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ro, declarando que no reconocerian, antes bien tendrian por nulo y de ningun valor todo acto, tratado, convenio ó transaccion que hubiere otorgado ú otorgára el rey mientras permaneciera en el estado de opresion y falta de libertad en que se hallaba, ya fuese en el estrangero, ya dentro de España; pues jamás le consideraria libre la nacion, ni le prestaría obediencia, hasta no verle entre sus fieles súbditos «en el seno del Congreso nacional que ahora existe, ó en adelante existiere, ó del gobierno formado por las Córtes.» Nuestros lectores recordarán bien los pasos y pretensiones de Fernando VII. con Napoleon desde Valencoy, que dieron ocasion y lugar á este decreto de las Córtes españolas.

En el período que todavía medió desde este dia hasta el 20 de febrero en que celebraron la última sesion en la Isla para trasladarse á Cádiz, además de los asuntos que podemos llamar ordinarios, referentes á los negocios de hacien la y guerra propios del habitual estado y de los sucesos y necesidades darias de la nacion, ocupáronse tambien en otros que naturalmente nacian y se derivaban, ya del cambio político que se estaba obrando, ya de las novedades y trastornos que se estaban esperimentando en nuestras posesiones de América, ya de la fermentacion producida por la lucha entre los antiguos y los nuevos elementos sociales.

Siguió discutiéndose en los primeros quince dias el proyecto de reglamento provisional del poder ejecutivo, de que ya ántes habia comenzado á tratarse, y el 16 se elevó á decreto y se publicó como tál. Conservósele el nombre de Consejo de Regencia; habia de componerse de tres individuos, dándose á cada uno el tratamiento de Excelencia, y el de Alteza al cuerpo, con honores de infante de España. Determináronse sus atribuciones, asi con respecto á las Cortes, como al poder judicial, á la hacienda nacional, al gobierno inte- . ror ó politico del reino, á los negocios estrangeros y á la fuerza armada. Eran notables algunas de estas atribuciones, asi como las limitaciones y travas que á algunas de ellas se ponian.-La Regencia nombraba los ministros, los cuales habian de ser responsables ante ella del ejercicio de su cargo: però se añadia: «No pɔdrá ser Secretario del Despacho universal ningun ascendiente ni desce diente por linea recta, ni pariente dentro de segun to grado de los individuos del Consejo de Regencia.»-Dábasele la provision de todos los cargos y empleos eelesiásticos y civiles, pero con la obligacion de presentar mensualmente á las Cortes una lista de todas las provisiones hechas en todos los ramos, con espresion en estracto de los méritos que las hubiesen motivado. -Bajo la misma obligacion conferia todos los empleos militares. La Regencia ni ninguno de sus individuos podia mandar personalmente mas fuerza armada que la de su guardia. «Ningun ascendiente (decia) ni descendiente per lines

recta de los individ os del Consejo de Regencia podrá ser general en gefe de un ej.rci'o.»—No podia conocer de negocio alguno judicial, ni deponer ningun magistrado ni juez sin causa justifi ada, ni suspender los ni trasladarlos, aun con ascenso, sin dar cuenta á las Córtes, ni detener arrestado en ningun caso á ningun individuo mas de cuarenta y ocho horas.-Tampoco podia crear nuevos empleos en hacienda, ni gravar con pensiones el erario público, ni alterar el método de recaudacion y distribucion sin previa autorizacion de las Córtes. Y cada año habia de presentar á las mismas un estado de ingresos y gastos, y otro mas abreviado cada semestre de entradas, salidas y existencias, los cuales se habian de imprimir y publicar.-Aunque nombraba los embajadores y demás agentes diplomáticos, y estaba autorizada para celebrar tratados de paz, alianza y comercio, con las potencias estrangeras, éstos quedaban sujetos á la ratificacion de las Córtes, y se necesitaba un decreto de las mismas para declarar la guerra.-Bastan estas indicaciones para formar idea del espíritu que dominaba en este reglamento del poder ejecutivo.

Prosiguieron igualmente en el sistema de hacer concesiones politicas y civiles á los americanos, ya para ver de afirmar en la fidelidad á la metrópoli á los que todavía la conservaban, ya para procurar atraer á los que la habian quebrantado, sobre lo cual no cesaban de hacer mociones los representantes de las provincias de Ultramar. Uno de los acuerdos fué prohibir las vejaciones que hasta entonces se permitia ejercer sobre los indios de América y Asia, encargando bajo las mas severas penas á todas las autoridades, eclesiásticas, militares y civiles, que bajo ningun pretesto, por razonable que pareciese, afligieran al indio en su persona, ni ocasionasen perjuicio en su propiedad, antes bien defendieran su libertad personal, con privilegios y exenciones, en tanto que las Cortes dictaban las disposiciones y arreglos oportunos sobre la matería (1). A poco tiempo se declaró la libertad del comercio de azogue en unas y otras Indias (2). Siguió á esta declaracion la igualdad de opcion entre americanos y peninsulares á toda clase de empleos y cargos públicos, y lo que era mas importante, la igualdad de representacion en las Córtes españolas, habiendo de fijarse en la Constitucion, conforme á los prin. cipios sancionados en el decreto de 15 de octubre último (3). Y finalmente se dictaron medidas para el fomento de la agricultura é industria en América, se estendió á todas las castas de indios la exencion del tributo ántes concedida á los de Nueva-España, y se prohibió con el mayor rigor á las justicias y autoridades el abuso de comerciar bajo el especioso título de repartimientos de tierras.

(1) Decreto de las Córtes de 5 de enero de 1811.

(2)

Decreto de 26 de enero.

(3)

Decreto de 9 de febrero de 1811.

La materia de recursos para las urgentes atenciones de la defensa de la nacion ocupó ahora, como ántes y después, con indeclinable preferencia á la asamblea nacional. En el corto período á que ahora nos referimos se acordó levantar un préstamo de 5.000,000 de pesos con la denominacion de nacional y voluntario, cuya ejecucion se encargó al consulado de Cádiz, dividido en cédulas admisibles en pago de la tercera parte de los derechos de aduanas, y de otros derechos de las tesorerías ó depositarías principales. Dispúsose que los suministros hechos ó que en adelante se hicieren por los pueblos y particulares para la subsistencia de las tropas se admitieran en pago de la tercera parte de las contribuciones ordinarias y de la mitad de las estraordinarias, pudiendo pagar el importe total de ambas con lo que suministraren en lo sucesivo. Se mandó reunir en una sola caja en la tesoreria mayor de la córte y en las de ejército de las provincias, todos los fondos de correos, bulas, penas de cámara, represalias, papel sellado, encomiendas, bienes secuestrados y cualesquiera otros: y se ordenó una rebaja gradual en la percepcion de sueldos, en los casos y circunstancias que se determinaban (1).

Temiendo que faltasen granos para la subsistencia, no solo de los ejércitos, sino tambien del pueblo, por la es asez que ya se advertia y el hambre que comenzaba á amenazar, propúsose por la Regencia como recurso ceder al rey de Marruecos nuestros presidios menores de Africa, recibiendo en cambio cereales y otros productos alimenticios. Discutióse esta proposicion en varias sesiones secretas, siendo notable que hubiese muchos diputados que abogáran con calor por la enagenacion de los presidios, si bien fueron combatidos por otros, que tambien la impugnaban con empeño, ya por los peligros á que podian quedar espuestas nuestras costas, ya porque tambien se esperaba poderse importar granos del reino de Túnez. Afortunadamente la mayoría se decidió contra la enagenacion, y se desaprobó la proposicion en votacion nominal por 84 votos contra 49 (2).

Embarazaba y entorpecia el curso de los debates, y los interrumpia muchas veces el cúmulo de peticiones, instancias, reclamaciones y quejas que sobre todo género de asuntos se dirigian y encontraban diariamente en la secretaría de las Córtes, apresurándose los diputados interesados en cada caso á poner á discusion las que por sus provincias ó sus amigos les eran recomendadas. Propio afan el uno y el otro de pueblos y de representantes no acostumbrados todavía á lo que la índole de las asambleas legislativas exige ó consiente. Lamentábanse otros diputados de este mal, porque observaban lo que perjudicaba á las tareas mas importantes y mas propias de un congreso;

(1) Decretos de 31 de enero, 3, 5, 9 y 13 de febrero.

(2) Villanueva, Mi viaje á las Cortes: Relacion de las sesiones secretas.

y fué menester acordar, para que no se distrajera á las Córtes de los grandes objetos para que se habian congregado, que los secretarios no recibieran, ni menos dieran cuenta de las solicitudes de empleos, ni de memoriales, representaciones ó quejas contra los tribunales ó autoridades, y solo la dieran de aquellos recursos en que, constando haberse faltado á a'guna ley, despues de haberse apurado todos los medios ordinarios, no quedára otro que el de acudir á las Córtes para reparar el agravio ó injusticia que se hubiese causado.

Otros varios asuntos fueron objeto de discusion, pero cuyos resultados habremos de ver en las sesiones sucesivas, segun se iban terminando y resolviendo.

Al fin, habiendo cesado la epidemia en Cádiz, llegó el caso por muchos tan deseado, y tantas veces por algunos propuesto, de trasladarse á aquella ciudad la asamblea, donde ya para el efecto se habia mandado habilitar, y se tenia preparada la iglesia de San Felipe Neri, con sus correspondientes tribunas para el público, aunque estrechas y poco cómodas. El 20 de febrero se celebró la última sesion en la Isla de Leon, y el 24 se tuvo la primera en el nuevo local de Cádiz.

Uno de los asuntos que de atrás habian venido debatiéndose con interés, porque era en verdad de importancia, y llegó a su madurez en las primeras sesiones de Cádiz y no tardó en formularse en decreto, fué el reglamento provisional para el gobierno de las juntas de provincia. Establecíase en cada una de ellas una llamada superior, compuesta por lo general, y solo con alguna escepcion, de nueve individuos, elegidos por el mismo sistema que los diputados á Córtes, avecindados y arraigados en la provincia, cuya duracion seria de tres años, renovándose cada año por terceras partes. Era individuo nato, con voz y voto, el intendente, y habia de presidirlas el capitan general en donde éste residiese. Sus atribuciones eran hacer y pasar á los pueblos los alistamientos y las cuotas de contribuciones; vigilar la recaudacion y legítima inversion de los caudales públicos, pero no pudiendo librar por si cantidad alguna sin órden ó autorizacion superior; formar el censo de poblacion; establecer y fomentar las escuelas de primeras letras; cuidar de que la juventud se ejercitára en la gimnástica y en el manejo de las armas; fiscalizar las con tratas de vestuarios, víveres y municiones; proporcionar suministros á las tropas y prestar auxilio á los gefes militares; formar los reglamentos, y cuidar de la economía y buen gobierno de los hospitales, y otras por este órden. Como se ve, estas juntas eran ya muy diferentes de las juntas populares creadas en los primeros tiempos de la revolucion. Sobrado latas parec an ȧ algunos sus facultades, pero necesarias en aquellas circunstancias, en que la ac

cion del gobierno central no podia ser tan enérgica y eficaz como en tiempos. normales respecto á los puntos estremos ó distantes del círculo administrativo. Ellas fueron el principio de las diputaciones provinciales que se crearon después. Ilabia además juntas subalternas de partido.

Por primera vez se presentó á las Córtes lo que hoy llamamos un presupuesto de gastos é ingresos. Hizole don José Canga Argüelles, que desempeñaba la Secretaría del Despacho de Hacienda. De él resultaba ascender la deuda pública á mas de 7.000 millones, y los réditos vencidos á mas de 219. Calculaba el gasto anual en 4.200 millones, y los productos de las rentas en solos 255: y aunque en éstos no se incluian ni las contribuciones y suministros en especie, ni las remesas de América, siempre resultaba un enorme déficit. Cuadro desconsolador, pero nada estraño, ardiendo hacía tres años una guerra viva en todas las provincias, ocupadas y esquilmadas la mayor parte de ellas por el enemigo, y cogiendo ya á la nacion cuando estalló la lucha con una deuda tan horrible como la que en su lugar dijimos.

Menester era apelar á recursos estraordinarios para llenar en lo posible aquel déficit, y así se hizo. Aparte del empréstito de 5.000,000 de pesos de que atrás hemos hecho mérito, creóse una junta superior y comisiones ejecutivas llamadas de confiscos, con objeto de aplicar á la tesorería, en calidad de reintegro, las rentas de los que vivian en país ocupado por el enemigo, ó en parte ó en totalidad, segun que se averiguára poder vivir el dueño sin el todo ó sin una parte de las que poseia en país libre (1). Habia tambien otra junta superior de represalias, que luego se suprimió trasfiriendo sus atribuciones á las audiencias territoriales (3 de marzo), para aplicar al Estado los bienes de los que habian tomado partido por el gobierno intruso. Pero ni los confiscos ni las represalias dieron gran producto al tesoro, y más que para

(1) Decreto de 22 de marzo de 1811. Hé aquí las reglas que proponia la comision para ejecutar el proyecto del ministro sobre est materia.-1.a A todo español residente en pais ocupado por el enemigo que no tenga en el mismo renta suficiente para vivir con la decencia correspondiente, y moralmente imposibilitado por ancianidad ú otras causas que deberá justificar, se le socorrerá con la mitad de sus rentas.-2.a Al que sin ninguna de dichas causas reside en pais enemigo, nada se le entregará de sus rentas.-3. El que se presentare en pais libre despues de haber habitado seis meses continuos sin las causas dichas en pais ocupado por franceses, solo

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