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meses, cuando mas, contados desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro.

Este término será de un año con respecto á las plazas de Ultramar que estén mas allá de aquellos Cabos.

ART. 484. Los tenedores de letras que las dirijan á Ultramar deben siempre remitir con buques distintos segundos ejemplares cuando menos, y si probasen que los buques en que se remitian ó conducian las primeras y segundas letras padecieron accidente de mar que estorbó su viage, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo transcurrido hasta la fecha, en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos, en los términos que prescribe el artículo 720.

ART. 485. Las letras giradas en países estrangeros sobre plazas del territorio de Españía, se deben presentar á su pago ó aceptacion para que surtan efecto en juicio ante los tribunales españoles en los plazos contenidos en ellas, si estuvieren libradas á la fecha; y si lo estuvieren á la vista, dentro de los cuarenta dias siguientes á su introduccion en el reino.

ART. 486. Las que se giren en territorio español sobre países estrangeros, se presentarán y protestarán con arreglo á las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas.

ART. 487. El pago de las letras de cambio se debe ecsigir por el portador de ella el dia de su vencimiento, y si fuere feriado en el precedente. La falta de aceptacion ó pago de una letra de cambio debe acreditarse á solicitud del portador por medio del protesto sacado dentro de los términos y en la forma que se prescribe en la seccion de los protestos,

ART. 491. En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador ó endosantes para acudir á ecsigir su aceptacion ó pago en defecto de aceptarse ó pagarse por la persona á cuyo cargo estén giradas, debe el portador despues de sacado el protesto solicitar la aceptacion ó pago de los sugetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar á la del librador, y despues á las de los endosantes, siguiendo en estas el mismo órden de los endosos.

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La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado de su repeticion contra el que puso la indicacion. ART. 493. Para que el que toma por su cuenta letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptacion dentro del término prefijado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de ecsigir de éste una obligacion especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.

DEL PAGO DE LAS LETRAS.

ART. 494. Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen, y si estuvieren concebidas en monedas de cambio ideales, se reducirán á monedas efectivas del país donde se haga el pago, haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza.

ART. 499. El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo ecsigiere, á acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos ó de sugetos que le conozcan ó salgan garantes de esta.

ART. 502. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera se puede satisfacer una parte de su valor, y dejarse la otra en descubierto. Cuando asi suceda será protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de esta.

ART. 504.

El aceptante de una letra, á quien se ecsija pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, sin que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna.

ART. 505.

Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras ó demas que hayan espedido en la forma que prescribe el artículo 436.

ART. 506. Sobre las copias de las letras que espidan los endosantes al tenor de lo dispuesto en el art. 437, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador.

ART. 507. ΕΙ que haya perdido una letra, estuviese ó no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos, ó designada por el tribunal en caso de discordia; y si el pagador no consintiere en hacer el depósito, se hará constar esta resistencia por medio de una protestacion hecha con las mismas solemnidades que se haria el protesto por falta de pago, y mediante esta diligencia, conservará el reclamante íntegramente sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

ART. 508. Si la letra perdida estuviese girada fuera del reino ó en Ultramar, y el portador acredita su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor desde luego que haga esta prueba, dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplar de la letra, dado por el mismo librador. La reclamacion del ejemplar que se substituya á la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor á su cedente asi sucesivamente de endosante en y " endosante hasta el librador.

ART. 509.

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre é interposicion de sus oficios para que se espida el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gastos que se causen hasta obtenerlo.

ART. 526. Protestada una letra de cambio por falta de aceptacion ó de pago, se admitirá la intervencion de un tercero que se ofrezca á aceptarla ó pagarla por cuenta del girante ó de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya recibido previo mandato para hacerlo.

ART. 557. Todas las acciones que proceden de las letras de cambio quedan estinguidas á los cuatro años de su vencimiento, si antes no se han intentado en justicia, háyanse ó no protestado las letras.

DE LAS LIBRANZAS Y DE LOS VALES

Ó PAGARÉS Á LA ÓRDEN.

ART. 558. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien á la órden que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptacion, y guardándose la restriccion que previene el artículo 567.

ART. 559. Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo espresen, á menos que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado.

ART. 560. El tenedor no tiene derecho á ecsigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni puede egercer repeticion alguna contra el librador y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago.

ART. 561. Los vales o pagarés á la órden son pagaderos diez dias despues de su fecha, sino tuviesen época determinada para el pago.

Si la tuviesen son pagaderos el dia de su vencimiento sin término alguno de cortesía, gracia, ni uso.

El plazo marcado en ellos corre desde el dia despues de su fecha, y se gradúa su curso como en las letras de cambio.

ART. 562. Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas y vales ó pagarés á la órden.

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ART. 563. Las libranzas, y vales ó pagarés á la órden deben contener: La fecha. La cantidad. La época de su pago. La persona cuya órden se ha de hacer el pago. El lugar donde éste ha de hacerse. El orígen y especie del valor que representan. La firma del librancista en las libranzas, y en los vales la dél que contrae la obligacion á pagarlo.

Los vales que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el

pago.

Las libranzas contendrán ademas la espresion de ser li

branza, y el nombre y domicilio de la persona sobre quien estén libradas.

ART. 564. Los endosos de las libranzas y pagarés deben estenderse con la misma espresion que los de las letras de cambio.

ART. 565. El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta al vencimiento del vale ; y tanto estas como las que haya podido percibir antes, se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra estos por el residuo.

ART. 566. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puede egercerse sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento.

ART. 567. Los tenedores de las libranzas que fueren protestadas por falta de pago, deben egercer su repeticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses contados desde la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio español; y si lo fuese en el estrangero, contará este plazo desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante contra quien se repite.

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Pasado dicho plazo, cesa toda resposabilidad endosantes, y tambien en el librador que pruebe que al vencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fondos en poder de la persona que debia pagarla.

ART. 568. La disposicion del artículo anterior es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarés á la órden, cuya responsabilidad caducará tambien transcurridos que sean dos meses desde la fecha del protesto, quedando solo al tenedor la accion contra el deudor directo del vale.

ART. 569. Ninguna accion es admisible en juicio para el pago ó reembolso de las libranzas y pagarés de comercio, despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento.

ART. 570. Las libranzas ó pagarés que no estén espedidos á la órden no se consideran contratos de comercio, sino simples promesas de pago sujetas á las leyes comunes sobre préstamos.

ART. 571. Los pagarés en favor del portador, sin es

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