Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gado á dar á la persona que empleare, una autorizacion especial y por escrito.

Esta autorizacion será registrada en el registro público de comercio.

ARTÍCULO 76.

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos espresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes à quienes pertenezcan los libros ó sus sucesores, sin admitirseles pruebas en contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sinó que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba y de ecsigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo á las disposiciones de ese Código.

ARTÍCULO 77.

Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio solo servirán como principio de prueba.

ARTÍCULO 78.

No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, á no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

ARTÍCULO 79.

Los libros de comercio, para ser admitidos en juicio, deberán hallarse con arreglo al inciso segundo del artículo 44.

ARTÍCULO 80.

Los comerciantes tienen obligacion de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su gi ro ó comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sugetos á exhibirlos en la forma y los términos que estaria la persona á quien heredaron.

CAPITULO IV.

De la rendicion de cuentas.

ARTÍCULO 81.

Toda negociacion es objeto de una cuenta.Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

ARTÍTULO 82.

Al fin de cada negociacion, ó en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados à la rendicion de la cuenta de la negociacion concluida, ó de la cuenta corriente, al fin de cada año.

ARTÍCULO 83.

Todo comerciante que contrata por cuenta agena, está obligado á rendir cuenta instruida y documentada de su comision ó gestion. ARTÍCULO 84.

En la rendicion de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administracion. Las costas de la rendicion de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados.

ARTÍCULO 85.

Solo se entiende rendida la cuenta, despues de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

ARTÍCULO 86.

El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepcion de una cuenta, sin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la esactitud de la cuenta, salva la cuenta contraria, y salva igualmente la disposicion especial á ciertos casos (artículo 557).

Las reclamaciones pueden ser judiciales ó estrajudiciales.
ARTÍCULO 87.

La presentacion de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administracion, no mediando estipulacion en contrario.

TITULO III.

DE LOS AGENTES AUSILIARES DEL

COMERCIO.

ARTÍCULO 88.

Son considerados agentes ausiliares del comercio, y como tales, sugetos á las leyes comerciales, con respecto á las operaciones que ejercen en esa calidad:

1. Los corredores.

[ocr errors]

2. Los rematadores y martilleros.

Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

4. Los factores ó encargados, y los dependientes de comercio. 5. Los acarreadores, porteadores ó empresarios de trasporte.

CAPITULO I.

De los Corredores.

ARTÍCULO 89.

Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veinte y uno de edad.

No pueden ser corredores:

1.° Los que no pueden ser comerciantes (artículos 27 y 29). 2.o Las mugeres.

3.

Los que habiendo sido corredores, hubiesen sido destituidos del cargo.

ARTÍCULO 90.

Todo corredor está obligado á matricularse en el Juzgado L. de Comercio de la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio. La peticion para la matrícula, contendrá:

1.o La constancia de tener la edad requerida.

2. La de hallarse domiciliado por mas de un año en el lugar donde pretende ser corredor.

3. La de haber ejercido el comercio por sí ó en alguna casa de corredor ó de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, ó cuando menos de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

ARTÍCULO 91.

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Juez L. de Comercio ó ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos. ARTÍCULO 92.

Los corredores deben llevar un asiento esacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente despues de concluida, en un cuaderno manual foliado.

Espresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociacion, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

Los artículos se pondrán por órden rigoroso de fechas en numeracion progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

ARTÍCULO 93.

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (articulo 904).

En los seguros se espresarán con referencia á la póliza (artículo 1,327) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matricula, pabellon, porte y nombre del capitan.

ARTÍCULO 94.

Diariamente se trasladarán todos los articulos del cuaderno manual á un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeracion que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, sopena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, à instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por órden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

ARTÍCULO .95.

Ningun corredor podrá dar certificado sinó de lo que conste de su registro, y con referencia á él.

Solo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vió ú oyó relativamente á los negocios de su oficio. ARTÍCULO 96.

El corredor que diere certificacion contra lo que constare de sus libros, será destituido é incurrirá en las penas del delito de falsedad. ARTÍCULO 97.

Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan de los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contra

tante.

ARTÍCULO 98.

Los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.

Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del titulo al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autencidad de la firma del último cedente, á menos que se haya espresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.

ARTÍCULO 99.

Los corredores propondrán los negocios con esactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error á los contratantes..

Si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.

ARTÍCULO 100..

Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion.

ARTÍCULO 101..

Guardarán secreto rigoroso de todo lo que concierna á las negociaciones que se les encargan, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo asi.

ARTÍCULO 102.

En las ventas hechas con su intervencion, tienen obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados ó alguno de ellos lo exigiere.

« AnteriorContinuar »