Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTÍCULO 131.

Los barraqueros y administradores de depósito tienen previlegio. y derecho de retencion en los efectos existentes en sus barracas ó almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservacion, con la preferencia establecida en el titulo DE LA GRA

DUACION DE ACREEDORES.

ARTÍCULO 132.

Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del titulo DEL DEPÓSITO.

CAPÍTULO IV.

De los factores ó encargados, y de los dependientes de comercio.

[ocr errors][merged small]

Se llama factor, la persona á quien un comerciante encarga la administracion de sus negocios, ó la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor, sinó tiene la capacidad legal para representar á otro y obligarse por él.

ARTÍCULO 134.

Todo factor deberá ser constituido por una autorizacion especial del proponente, ó sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esa autorizacion solo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio.

ARTÍCULO 135.

La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, solo produce efecto entre el principal y su factor; pero no respecto á los terceros con quienes haya contratado.

ARTÍCULO 136.

Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe espresar en la autorizacion, las restricciones à que haya de sugetarse el factor.

ARTÍCULO 137.

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.

En todos los documentos que suscriban sobre negocios de estos, deben declarar que firman con poder de la persona ó sociedad que representan.

ARTÍCULO 133.

Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los co

mitentes.

Las acciones que se intenten para compelerles á su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, á no ser que estén confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

ARTÍCULO 139.

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial ó fabril que notoriamente pertenezca á persona ó sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro ó tráfico del establecimiento-ó si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con órden de su comitente—ó que este aprobó su gestion en términos espresos, ó por hechos positivos que induzcan presuncion legal.

ARTICULO 140.

Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opcion de dirigir su accion contra el factor ó contra su principal; pero no contra ambos.

ARTÍCULO 141.

Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraidas por su factor. La misma regla es aplicable á los herederos del principal, despues de la aceptacion de la herencia.

ARTÍCULO 142.

Ningun factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intercses bajo nombre propio ni ageno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, á no ser que sea con espresa autorizacion de su principal.

Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado á las pérdidas.

ARTICULO 143.

Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que á su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron/sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, segun el poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo su direccion.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraidas por los factores, à pretesto de que abusaron de su confianza, ó de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su accion contra los factores, para la indemnizacion.

ARTÍCULO 144.

Las multas en que incurriere el factor, por contravencion á las leyes ó reglamentos fiscales, en la gestion de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar á la multa.

ARTÍCULO 115.

La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero si por la enagenacion que aquel haga del establecimiento.

Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocacion ó enagenación llegue à su noticia por un medio legitimo.

ARTÍCULO 146.

Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes (articulo 55 y siguientes).

ARTÍCULO 147.

Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta seccion, el gerente de un establecimiento comercial ó fabril, por cuenta agena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con mas o menos facultades,,segun haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fiijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como ausiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á no ser que tal autorizacion les sea espresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

ARTÍCULO 148.

El comerciante que confiera á un dependiente de su casa el encargo esclusivo de una parte de su administracion, como el giro de letras, la recaudacion y recibo de capitales bajo firma propia, ú otros semejantes en que sea necesario firmar documentos que próduzcan obligacion y accion, está obligado á darle autorizacion especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 134. No será lícito, por consiguiente, à los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, á no ser que estén autorizados con poder bastante legitimamente registrado.

ARTICULO 149.

Sin embargo de lo prescripto en el articulo precedente, tođo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado á recibir su importe.

ARTÍCULO 150,

Dirigiendo un comerciante á sus corresponsales circular, en que dé á conocer á un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas á quienes se dirijió la circular,son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren á la parte de administracion que le fué confiada.

Igual comunicacion es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraidas por correspondencia.

ARTÍCULO 151.

La disposicion de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se aplica igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operacion de comercio, ó alguna parte del giro ó tráfico de sus principales.

ARTÍCULO 152,

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas ó almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de este, ó proceden de ventas hechas á plazo, los recibos

serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor ó legitimo apoderado constituidos para cobrar.

ARTÍCULO 153.

Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los tenedores de libros ó dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

ARTÍCULO 154.

Siempre que un comerciante encarga á un dependiente del recibo de mercaderías compradas, ó que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objecion ni protesta, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamacion alguna, áno ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 518,1255 y 1256.

ARTÍCULO 155.

Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquier daño que causen á sus intereses por malversacion, negligencia ó falta de esacta ejecucion de sus órdenes é instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversacion á la respectiva accion criminal.

ARTÍCULO 156.

Los accidentes imprevistos ó culpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores ó dependientes, no interrumpen la adquisicion del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitación no esceda de tres meses continuos.

ARTÍCULO 157.

Si en el servicio que. preste al principál aconteciere al factor ó dependiente algun daño ó pérdida estraordinaria, será de cargo del principal la indemnizacion del referido daño ó pérdida, á juicio de arbitradores.

ARTÍCULO 158.

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado, avisando á la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion.

El factor ó dependiente despedido tendrá derecho, escepto en los casos de notoria mala conducta, al salario correspondiente á este mes; pero el principal no estará obligado á conservarlo en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 159.

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las par

« AnteriorContinuar »