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Señor Ministro:

La importancia del comercio en esta época de progreso industrial, económico y cientifico, ha hecho que los Gobiernos ilustrados y benéficos le hayan acordado una atencion especial, favoreciendo de todos modos ese portentoso desarrollo con que diariamente se trasforman, impulsado por la facilidad y la rapidez de las comunicaciones entre los pueblos, la abundancia de capitales, la difusion del crédito y los inventos y descubrimientos con que las ciencias fisicas y naturales. tanto han enriquecido á la industria y á las artes.

Con efecto, há mucho tiempo que el comercio dejó de ser una profesion deshonrada, por el insensato orgullo de casta, y reservado tan solo á las clases llanas y desheredadas de la sociedad en aquellas épocas.

Nervio principal de la riqueza y poderio de los Estados, el comercio es hoy á la vez que un agente de cambio y de vida para los pueblos, un vehículo activisimo de civilizacion y asimilaciones sociales, cuyos intereses vincula y funda, creando entre ellas la mas estrecha solidaridad.

Es, pues, con todo el poder que le da ese doble carácter, que el comercio dispone hoy de los destinos de los pueblos y de la suerte de los imperios.

Por consiguiente, el pensamiento de V. E. de dotar á nuestro comercio con un código que reglamente todos sus actos, sin disminuirle la espansion que forzosamente demandan la estension y variada naturaleza de sus operaciones en todo el mundo conocido, es altamente honorifico para V. E. y satisface una de las mas premiosas exigencias de la prosperidad y bienestar del pais.

Con solo arrojar la vista sobre nuestra carta geográfica, ya se alcanza toda la influencia que el comercio tiene que ejercer en los futuros destinos de la República y de qué naturaleza es para ella el interés de ayudarlo y favorecerlo por medio de una legislacion apropiada á sus necesidades de radicacion y desarrollo. Comprendiéndolo así indudablemente, fué que el Cuerpo Legislativo, en su último período, se ocupó con celo de ese objeto; y es verdaderamente de lamentar que haya cerrado sus sesiones sin dejar sancionada la ley que, pasada ya en la Cámara de Diputados, estaba por serlo por la de Senadores, segun aparece de los antecedentes que V. E. ha tenido á bien poner en nuestro conocimiento.

Las Ordenanzas de Bilbao, trabajo admirable por la sabiduría de sus disposiciones, atendidos los tiempos en que se dieron, no respon

den á aquellas necesidades. Deficientes en unos casos, incompletas en otros y siempre difusas y oscuras en su redaccion, no solo no satisfacen a sus primitivos fines, sinó que los dañan, teniendo en constante conflicto a la buena fé mercantil en provecho esclusivo de la malicia y el fraude, tan hábil siempre para sacar provecho de situaciones de esa - especie.

El pais recibirá, pues, un valioso servicio el dia que ese Código sea reemplazado por otro que esté mas en armonía con las ideas, las necesidades y los intereses de nuestra época. En cuanto al mérito del Código Argentino que V. E. quiere adoptar, y las ventajas de esa adopcion, nada tenemos que agregar á lo que á este respecto dicen los informes de las comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores, de cuyas opiniones participamos completamente.

Finalmente créemos que, resuelto V. E. á dar cima á ese trabajo, completando el del Cuerpo Legislativo, el proyecto de resolucion sometido por V. E. á nuestro juicio profesional, contiene cuanto basta para ese objeto y pone en armonia las disposiciones del Código referentes á quiebras, con la diversa organizacion judicial que está adoptada en la República.

Sin embargo, usando de las facultades que V. E. ha tenido á bien conferirnos, proponemos á V. E. las siguientes alteraciones:

1. En el artículo 1.o, sustituir la parte que dice: EL CÓDIGO REDACTADO POR LOS SRES. N. N., POR LA DE: EL CÓDIGO DE COMERCIO PRCMULGADO PARA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EL 30 DE ABRIL DE 1857.

Consideramos que es mas propia la designacion del Código por el lugar y fecha de su promulgacion, que por la de los nombres de los jurisconsultos encargados de su confeccion.

2.o En el artículo 2.o, agregar en el lugar respectivo: Y EL REGISTRO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO.

El Código no solo encarga que se lleve la matrícula de comerciantes á que se refiere el artículo 32, sinó el referido Registro á que se refieren las disposiciones de los artículos 45, 46, 47 y 1695, y de ambas cosas encarga á los mismos funcionarios. Es, pues, indispensable que el artículo del proyecto abrace ambas disposiciones.

3. La supresion del inciso final del mencionado articulo 1695. La conservacion de esa disposicion hace completamente negativos todos los beneficios que indudablemente traeria la innovacion del inciso que le antecede.

En efecto, establecido en él que las dotes y bienes paternales de la muger casada no gozarán del privilegio que tienen por las leyes comunes, si no consta de escrituras públicas y estas sean registradas debidamente en el respectivo Registro, así como las trasmutaciones de esos bienes, no puede admitirse á la muger, cuando ese registro no ha tenido lugar, á que pruebe en juicio ordinario los derechos que tuviere en aquellos bienes, sin comprometer la razon de aquella disposicion y sus nobles fines.

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