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de su edad. Lo dicho se entiende respecto de los bienes raices 6 muebles preciosos que guardándolos se pueden conservar. Para la venta de los demas. bienes muebles basta la licencia del curador, sin cuyo requisito será nulo el contrato, y el menor podrá reivindicar la cosa de cualquier poseedor 3. La misma solemnidad se requiere en el contrato hecho por los que son totalmente sordo-mudos de nacimiento, pródigos, locos, fatuos ó desmemoriados.

40. El contrato no vale cuando uno de los contrayentes es pupilo, aunque lo celebre con juramento; pero si ha llegado á la pubertad y jura no pedir restitucion por su menor edad, lesion á otro motivo, estará obligado á observarlo 3. Si precede relajacion de este juramento á efecto de litigar y excepcionat, podrá deducir su acción dentro de los cuatro primeros años despues de haber cumplido los veinte y cin

1 L. 4 tit. 5 P. 5.

2 LL. 59 y 60 tit. 18 P. 3. L. 18 tit. 16 P. 6. L. 22 tit. 11 lib. 5 de la R. 6 17 tit. 1 lib. 10 de la N. Gom. lib. 2 Var. cap. 14 num. 13, 14 y 15 Her. mos, en la 1. 4 tit. 5 P. 5 glos. 2 á la 8.

3 L. 56 tit. 5. P. 5. Gom. lib. 2 Var. cap. 2 n. 25.

co de su edad, probando no solamente que era menor cuando celebró el contrato, sino tambien que en él padeció lesion 1.

41. Los tutores y curadores, los cabezaleros, esto es, los testamentarios o albaceas, y cualquiera persona que adminis tre bienes de otra, no pueden comprarlos pública ni privadamente; y si lo hicieren, la venta és nula, y están obligados á restituirlos con el cuatro tanto de lo que valian, y esto será para el fisco 2. Acevedo tratando de este punto, prueba que por compra se entiende cualquier acto ó contrato en que se transfiere el dominio,

1 * No es lo mismo el remedio contra la lesion por menor edad que contra la que resulta por exceso ó defecto del justo preció en mas ó ménos de la mitad. La ley 16 tit. 5 P. 5, distingue muy bien, hablan. do de los fiadores, la diferente naturaleza de estos remedios. Es dificil que no haya engaño en un contrato con un menor que padeció lesion en mas de la mitad del justo precio. En tal caso el juramento que se le exija de renunciar los recursos legales, lleva el mismo vicio de dolo. Febrero adicionado [Febr. de Tap. tit. 4 cap. 2 n. 34 nota].*

2 L. 28 tit. 11 lib. 5 de la R. 6 1 tit. 12 lib. 10 de la N.

3 Coment. sobre la 1. ult. cit. de la R. cit. n. 12

y examina1 si la ley citada de la Rec. es ó no correctoria de la 4 tít. 5 P. 5 en cuanto esta permite á los tutores la compra con ciertas circunstancias; y se inclina á la afirmativa contra Matienzo 2 y Gutierrez, poniendo algunas excepciones.

42. No se puede comprar ni vender á los estudiantes, ni darles al fiado, ni prestarles dinero sin consentimiento, de su padre ó del que los tuviere en el estudio 3

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43. Las ventas al fiado hechas aun á los mayores de veinte y cinco años para cuando se casaren ó heredaren, ó sucedieren en algun mayorazgo, son nulas. Ni se pueden hacer préstamos de dinero, plata, oro ó cualquier otro género, para que se paguen en los casos expresados ^.

44. Los gobernadores, corregidores, sus oficiales y demas individuos de su compañía no pueden comprar heredad alguna por sí ni por otro, en los términos de su jurisdiccion, ni edificar casa, ni te

1 Id. n. 3.

2 Glos, 1 de la 1. ult. citada de la R,

3. L. 4 tit. 7 lib. 1 de la R. 6 1 tit. 9 lib. 10 de la N.

4 L. 2 tit. 11 líb. 5 de la R. 3 tit, 1 lib. 10 de la N.

(

ner trato de mercaderías, oi introducir ganados, baja la pena de perder lo que compraren ó edificaren, las mercaderías y los ganados, todo con aplicacion al fisco 4.1

45. Los jueces durante su oficio no pueden comprar por sí ni por otro cosa alguna de lo que mandan vender en almoneda, ni casa, heredad, ni otra alhaja raiz en el territorio de su jurisdiccion; pero pueden vender las que tengan heredadas de su padre ó de alguno de los otros parientes, ó ganado de otra manera, ántes de que le hubiesen escogido para aquel oficio 2, y retraer las que venda algun consanguineo suyo, porque se subrogan en el lugar del comprador, y cesan los motivos de la prohibicion de comprär 3.

46.

Los corredores, dice la ley,,,que no pueden comprar, ni vender, ni tratar

1 L. 5 tit. 5 P. 5. L. 2 tit. 6 lib. 3 de la R. 6 3 tit. 11 lib. 7 de la N.

2 L. 5 tit. 5 P. 5. L. 22 tit. 8 lib. 2 de la R. 6 L. 4 tit. 14 lib. 5 de la N.

3 Gom. en la ley 70 de Toro n. 12. Hermos. en la 5 tit. 5 P. 5.

L. 26 tit. 11 lib. 5 de la R. ó L. 4 tit. 6 lib. 9

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en mercaderías de cualquier calidad que sean, por sí ni por interpuestas personas, ni las puedan tener siendo propias suyas,para vender, so pena de que por cada vez que cualquiera de ellos lo hiciere, pierda las mercaderies, y mas, caiga en pena de diez mil maravedís aplicados por tercias partes al fisco, juez y denunciador. Y que ninguno de los tales corredores pueda comprar por sí ni por interpósita persona cosa alguna de las que se dieren á vender á otro corredor, ni pueda dar á vender un corredor á otro las que se hubieren dado para que él venda; y por cada vez que lo contrario hiciere alguno de ellos, caiga en pena de diez mil maravedís aplicados en misma forma."

47. Los ropavejeros nada pueden comprar en almoneda por sí, ni por interpuesta persona, bajo la pena por primera vez de perder lo que compren: por segunda vez imponia la ley la pena de cien azotes ; pero advierte Febrero que esta ya no se observaba.

2

48. Los clérigos están privados por de

1 L. 17 tit. 12 lib. 5 de la R. 6 4 tit. 12 lib. 10 de de la N.

2 Febr. de Tap. tit. 4 cap. 2 n. 24.

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