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cargo de vecinos honrados y hacenderos de los mismos pueblos, y no sean comerciantes, como es la voluntad expresa de S. M. se ejecute en observancia de las leyes que prohiben toda provision de oficios en los que lo sean."

Con motivo de haber pretendido el consulado de la Coruña que los juicios sobre contratos mercantiles entre los comerciantes y los capitanes 6 dependientes de los buques correos se sustanciasen por el tribunal del mismo consulado, y no por el juzgado de correos, se dijo en real órden de 29 de julio de 1795, que á fin de evitar el perjuicio que decia el propio consulado sufrir el comercio con motivo de negociar los dependientes de la renta, se prohibia absolutamente á los individuos de correos de cualquiera clase que fuesen, el comerciar con caudal propio ó ageno, ni tomar géneros, efectos ó comisiones bajo de otro título, que pudiese dar motivo á queja, jo la pena de privacion de empleo, y lo deinas á que hubiese lugar.

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La junta superior de real hacienda de esta capital acordó en 1.o de octubre de 1802 lo que sigue:,,Visto este expediente y las reales órdenes de 14 de abril de 1789. 16

de febrero de 1790, 25 de junio del mismo año y 6 de mayo de 1791, en cuyo cumplimiento se le habia dado la instruccion que dispuso el acuerdo de esta junta superior de 11 de noviembre del mismo; los informes que ademas se han expuesto; la disposicion de la real órden de 4 de agosto de 1794; lo pedido por el señor fiscal de real hacienda en su anterior respuesta de 21 del corriente y lo demas que ver convino, acordaron: que sin hacerse novedad en los administradores del tabaco, que no lo sean de otras rentas, y no llegue su dotacion á mil pesos, á los que eximió de la prohibicion de comerciar la real órden de 26 de junio de 1790, con conocimiento de causa, del expediente formado y determinacion tomada por esta superintendencia general subdelegada de real hacienda, y de cuya derogacion específica no se hace mencion en la de 4 de agosto de 1794, en todos los demas se cumpla esta soberana disposicion, circulándose á las intendencias y direcciones generales de rentas." Concluye el acuerdo diciéndose que se dé cuenta al rey, y se le haga presente que siempre será útil que subsista en todos la prohibicion de comerciar, pues siendo el administrador del

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tabaco el que debe celar el contrabando, si á la sombra del comercio á los que se les permite, lo ejecutan los guardas, se embarazarán, y faltará el principal resorte de precaverio.

Estas son las disposiciones que hemos podido hallar sobre esta materia. *

TITULO XI.

De los retractos ó tanteos de las ventas.

Tit. 11 lib. 5 de la R. Tit. 13 lib. 10 de la N.

1. Retracto, qué es. 2. Antigüedad de los re.

tractos.. 3. Su division.

4. Qué es retracto genti. licio. 5* Este se extiende á los hijos na. turales.-6. Y tambien á los hijos ú otros descendientes deshereda. dos.*

7. Preferencia del parien. te mas cercano, y cómo se graduará la proximidad.

8. Si el pariente mas próxi

mo no puede ó no quie. re tantear la finca, pue

de retraerla el que le suceda dentro del cuar. to grado.

9. Lo que debe hacerse

en concurrencia de dos ó mas parientes de igual grado.

10 y 11. A quiénes no compete el retracto gen. tilicio.

12. El doble vínculo de parentesco no da preferencia entre los parientes de igual grado.. 13. Bienes en que cabe

el retracto gentilicio. 14. En cuáles no tiene lugar.

15. Sobre un requisito que exige para el retracto una ley del Fuero Real. 16. Para que el retracto tenga lugar es necesa. rio que las cosas no hayan llegado á salir del patrimonio y descenden. cia.

17 y

18. Casos en que tiene lugar el retracto. 19. Lo que debe hacerse cuando se intenta el re. tracto en el caso de ha. berse vendido y dado en pago muchas cosas por un solo precio. 20. Del caso en que se vendan 6 den en pago dos cosas, de las cuales solo una sea patrimonial.

21. Contratos en que el

retracto no tiene lugar. 22. Condiciones para que

el retracto se verifique. 23. Lo que debe hacer el pariente que intentare el retracto.

24. Del caso en que la venta se hiciere en al moneda.

25. El pariente que tiene derecho de retraer puede reconvenir al reo en el lugar de su domici lio 6 donde está la fin

ca.

26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, Término para usar del

retracto.

33. Caso en que el comprador debe restituir los frutos de la finca, si se verifica el retracto. 34. Personas á quienes compete el retracto de sociedad ó comunidad. 35. Condiciones para que tenga lugar este retracto. 36. Cómo se puede veri

ficar siendo muchos los socios 6 partícipes. 37. Del caso en que la venta se haga á uno de los consocios.

38, 39. Opiniones contra. rias sobre si tiene lu. gar este retracto en las cosas muebles. 40. Término para usar de

este retracto.

41. Orden para la prefe.

rencia en este retracto.

1. El retracto ó tanteo en general es: Redencion ó nueva compra de la cosa que se habia vendido, por el mismo precio en que se vendió, hecha por alguno á quien esto se ha concedido por ley, costumbre ó pacto 1.

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2. Los retractos son conocidos por lo ménos desde el tiempo de Moises, pues en el Levítico se previene lo siguiente: Si attenuatus frater tuus vendiderit possessiunculam suam, et voluerit propinquus eius, potest redimere quod ille vendiderat. Estuvieron en práctica entre los romanos, quienes los prohibieron despues 3, como con

1 *Sala, lo mismo que Febrero, Alvarez y otros utsores, pone el pacto entre las causas de los retrac. tos, porque incluye entre estos el pacto de retrovendendo; lo cual no es exacto, como observa Tapia; pues la retroventa es una condicion voluntaria del contrato de compra y venta, y así le falta la calidad principal del retracto, que es la de verificarse aun contra la voluntad del vendedor; por eso las retroventas por pacto no estaban prohibidas por el derecho romano. El mismo Tapia define el retracto en estos tér. minos: Un derecho que por leyó costumbre compete á alguno para rescindir la venta de una finca y ad. quirirla para sí por el mismo precio.*

2 Lev. cap. 25 v. 25.

3 L. penult. cod. de contrahend, emption

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