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no puede decirse del de sangre por ser odioso, y por lo demas que dejamos dicho. La prevencion de la ley para que se observe lo mismo en uno que otro, debe entenderse de las diligencias y solemnidades.

40. Aunque la ley no señala término para el retracto que compete al dueño directo, al superficiario y al enfitéuta, convienen los autores en que han de ser nueve dias. Pero si el superficiario y el enfiteuta pagan pension anual al dueño directo, tiene este dos meses de término para el tanteo.

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41. El orden de preferencia en el retracto es el siguiente. Si el señor, el superficiario 6 enfiteuta concurren con el consanguineo ó con el socio, ó con ambos, preferirán aquellos tres á estos dos segun el órden indicado, de modo que el señor del suelo prefiere á todos; siguen el superficiario, enfiteuta y socio, y el pariente es el último en concurrencia de alguno de los otros juntos ó separados3.

1 L. 18 tit. 11 lib. 5 de la R. 6 8 tit. 13 lib. 10 de la N.

2 Gom. en la 1. 70 dé Toro n. 31. Acev. en la l. 18 tit. 11 lib. 5 de la R. n. 3.

S L. 13 tit.. 11 lib. 5 de la R. ó 1. 8 tit. 13

TITULO XII.

213

Cuándo y cómo se paga la alcabala y él luismo por rescindirse ó deshacerse la venta.

Tit. 17, lib. 9 de la R. 6 tit. 12, lib. 10 de la N.

1. Cuándo se causa la al.
cabala en el contrato
de compra y venta, y
cuándo no se debe por
la disolucion voluntaria
del contrato.

2. Otros casos que pue.
den ocurrir en el mismo
contrato, y en que se
debe una alcabala ó dos.
3. Del caso en que la ven-
ta se deshace por el pac.
to de la ley comisoria.
4. De las ventas hechas
con el pacto de adicion
en dia.

1.

5. De las que se hacen con el pacto de retro. vendendo.

6. D caso de retracto le. gítimo.

7. Del caso de rescision

por beneficio de la ley. 8. Del de rescision por la

restitucion in integrum. 9. De las ventas á censo redimible.

10. Lo dicho sobre la alcabala debe entenderse del luismo en los cen. sos enfitéuticos.

LA alcabala se causa luego que el

contrato de compra y venta se perfecciona, aunque la cosa no se entregue desde luego ó se dé al fiado. Pero si el vendedor y el comprador disolvieren el contrato por mutuo consentimiento inmediatamente lib. 10 de la N. Matienz. en ella glos. 1. Gom. en la 70 de Toro n. 31. Castill. en la 74 n. 9, 10 y 25. Greg. Lop. en la 1. fin tit. 8 P. 5 glos. 4.

despues de su celebracion, ántes de haber pasado á otros negocios, no se deberá alcabala, porque se supone que no llegó á haber venta. Esto no tiene lugar cuando la disolucion fué despues de algun intervalo'.

2. A mas de quedar perfecto el contrato, puede haber estos dos casos: 1.° Que se entregue la cosa ó el precio. 2.° Que se entregue una y otro. En el primer caso si se disuelve el contrato por voluntad de los contrayentes, se debe una sola alcabala, porque no hubo mas que una venta. En el segundo la disolucion por la causa expresada se considera como nueva venta, y así se deben dos alcabalas".

3. Cuando la venta se deshace en virtud del pacto de la ley comisoria, juzga Antonio Gomez3 que se debe alcabala, fundado en que la venta fué pura y quedó perfeccionada, y de consiguiente adquirió derecho el fisco. Pero es mas probable la opinion contraria, porque aquel pacto pro

1 Gutier. de Gabel. 6 pract. quæst. lib. 7 quæst. 10. Gom. 2 Var. cap. 2 n. 31. Mol. de just. et jur. tract. 2 disp. 373.

2 Mol. en el último lugar citado.

3 2. Var. cap. 2 n. 31.

duce la resolucion de la venta como si no se hubiera hecho, de suerte que el dominio de la cosa vuelve al vendedor sin tradicion alguna, y el fisco no adquirió un derecho irrevocable sino revocable, pendiente de si, la venta se deshacia 6 no1. Pero esta doctrina la entienden los autores en el supuesto de haberse constituido el pacto con palabras directas, diciéndose que si este se verificaba no valdria la venta, 6 de otra manera semejante. añaden que seria lo contrario si las palabras fuesen oblicuas, como por ejemplo, si dijeran que se rescinda ó deshaga la venta, porque entónces, segun explica muy bien Molina, no se resuelve la venta como si no se hubiera hecho, sino para que no tenga mas duracion, y se considera que existió.

4. En las ventas hechas con el pacto de adicion en dia, se debe una alcabala que pagará el segundo comprador, que hizo mejor la condicion del vendedor, si él la hubo, y si no, el que la compró con este pacto.

5. Si la venta se hace con el pacto de

1 Gutier. quæst. 10 n. 10. Mol. tract. 2 disp. 378 vers. Dubium est. Matienzo 1. 7 tit. 11 lib. 5 de la Recop. glos. 3 núm. 21.

retrovendendo ó á carta de gracia, y en fuerza del pacto redime el vendedor la cosa vendida, es la comun sentencia que se debe alcabala de la venta primera y no de la retroventa que hace el comprador'. La razon es porque siendo pura y perfecta la primera venta, el fisco adquiere derecho á la alcabala, y esta no puede quitársele por la retroventa, pues aunque por esta vuelve la cosa al dominio del vendedor, no vuelve de manera que le pertenezcan los frutos percibidos mientras duró la venta primera; y así no es tan fundamental la rescision, que no quede algun efecto de la venta, y quedando, no debe quitarse el del fisco 2. De la retroventa no se debe otra alcabala, porque no tanto se considera nueva venta como rescision de la primera, y en fuerza del pacto que en ella se puso. Pero si este no se estipuló al hacerse la primera venta, sino que se añadió despues, se deberia alcabala por la retroventa, porque entónces antes de hacerse la adicion quedó consumada del todo la venta primera, sin respecto ninguno á la retroventa, que por

1 Gutier. quæst, 10 n. 12 y 13. Mol. tract. 2 disp. 4. Gom. 2 Var. cap. 2 n. 31.

Parlad. lib. 1. rer. quot. cap. 3 §. 4 n. 9.

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