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dote, ínterin no se restituye, retiene los privilegios que tenia durante el matrimonio, y como uno de ellos es la obligacion de alimentos en el marido, tienen la misma sus herederos mientras no la restituyen; mas esto se entiende por solo el año en que legalmente pueden retener la dote, y pasado él, cesa la obligacion por la accion que tiene la viuda para obligarlos judicialmente á la devolucion; y si pedida no se la entregaren, podrá exigir los intereses de dote retardada.2*

7. La ley 7 del título 13 de la Partida 6 da á la viuda pobre derecho á la cuarta parte de los bienes de su marido, aunque deje herederos legítimos, y esta es la que se llama cuarta marital, la cual no es matemática, pues no puede pasar de cien libras de oro, sea cual fuere el caudal del marido, aunque Gutierrez 4

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Gomez en la ley 50 de Toro n. 48.

2 El mismo vers. Post annum vero.

3 Del valor de estas libras habla Cobarruvias de veter. num. col. cap. 6 y Antonio Gomez 2 var. cap. 4. n. 6 Segun Escobar de ratiocin, comput. nn. 16 y 17, y comput. 25, cada libra tiene 62 castellanos 6 sueldos de oro, y cada uno de estos 485 maravedis.

4 Gutierrez de jur. confirm. part. 1 cap. 4.

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opina que debe estarse á la práctica de los tribunales. Algunos autores extienden este derecho al viudo pobre respecto de los bienes de su muger; mas Febrero 1 asienta que la práctica ha sido contraria. La cuarta debe sacarse de todos los bienes del difunto, como deuda legal á cuyo pago están sujetcs, aun cuando el marido haya muerto bajo de testamento, si no es que fuese tan rico que dejando ménos á su muger, fuese bastante para su cómoda subsistencia, segun lo indican las palabras de la ley que dice: que si non dejare á tal muger en que pudiere bien y honestamente bevir. Este derecho no se puede entender derogado por las leyes de la Recopilacion que hablan de la sociedad legal, aunque posteriores á la de Partida que lo establece; porque aquellas nada previenen en perjuicio de los acreedores cual es la muger. * Alvares sin embargo opina que no subsiste supuesta la ley I del título 8 del libro 5 de la Recopilacion, que es la 1 del título 20 del libro 10 de la Novísima, por la que se es

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1 Febrero de Tapia n. 52, cap. 9, tit. 2. lib. 2

tom. 1.

2 Alvarez lib. 3, tit. 1 §. 1, en la nota.

tablece el derecho de los ascendientes y descendientes para heredarse recíprocamente en todos sus bienes, y que para el objeto de la ley de Partida, que fué que la viuda no se viese por la muerte de su marido reducida á la indigencia, al paso que sus hijos podian abundar en riquezas, puede bastar la mitad de gananciales á que tiene derecho. La cuarta marital está sujeta á la reserva de que vamos á hablar.

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8. El cónyuge que sobrevive, sea el varon ó la muger, si contrae de nuevo matrimonio, tiene obligacion de reservar á favor de los hijos del anterior cierta clase de bienes, que son todos los que hubo de su marido (hablando respecto de la viuda, lo que en su caso, debe entenderse del varon) por arras, testamento, fideicomiso ó legado, donacion entre vivos, ó por causa de muerte, ó por cualquier otro título lucrativo, aunque antes de casarse se los haya donado francamente, y pertenezcan á la que llaman sponsalitia largitas. En virtud de esta obiga

1 L. 4. tit. 1. lib. 5 de la R. ó 7 tit. 4 lib. 10 de la N.

cion no puede enagenarlos, hipotecarlos, gravarlos, ni disponer de ellos entre los hijos del siguiente matrimonio, ni entre otros parientes ni extraños, pues pierde la propiedad de ellos, y solo conserva el usufructo mientras viva, aunque sus hijos sean casados y velados, debiendo usar de ellos á arbitrio de buen varon, y quedando hipotecados tácitamente á su responsabilidad todos los demas bienes que tenga. Deben reservarse igualmente los bienes adquiridos por los padres en virtud de sucesion intestada de alguno de sus hijos 2, entendiéndose esto de los que el hijo habia heredado de su padre ó madre difunta, y no de los que hubo por otra parte, y tambien los adquiridos por la muger por donacion de los parientes y amigos de su marido 4. Mas no se extiende la obligacion de reservar á los adquiridos por testamento de alguno de los hijos, ó por algun otro acto voluntario de ellos, ni tampoco á la mitad de ganan

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1 L. 26 tit. 13 P. 5.

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L. 1 tit. 2 lib 3 del Fuero Real.
Gomez en la ley 15, de Toro n. 4.
El mismo en la ley citada n. 7.
El mismo n. 2.

ciales que debe haber por ia muerte del cónyuge, por la razon que da Antonio Gomez de que estos le pertenecen al cónyuge, no por la voluntad del otro, sino por disposicion de la ley.

9. Los bienes reservados se deben dividir con igualdad entre los hijos, siu que pueda darse por el padre mas á uno que á otro 3; y si algunos se enagenaren por el que debía reservarlos, se sostendrá la enagenacion durante su vida, y se revocará en su muerte, porque podria suceder que sus hijos -muriesen ántes, en cuyo caso subsistiria la epagenacion ^.

10. Como el fundamento de la reservacion es el agravio que se supone hace al cónyuge difunto el que sobrevive pasando á otro matrimonio, y el fin procurar que los hijos de aquel no resulten perjudicados por el nacimiento de los del último, cesa la obligacion de reservar, si cuando muere el cónyuge que debió hacerlo, ya no existen los hijos, á ménos que

1 L. 6 tit. 9 lib. 5 de la R. 6 6, tit. 4 lib. 10, de la N.

2 Gomez en la ley 14 de Toro n. 4.
3 El mismo en la ley 15, n. 3.
4 El mismo en esta ley n. 5.

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