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SECCION IV.-Del Tiempo, Duracion, y Lugar de las Sesiones del Congreso.

Articulo 68. El Congreso se reunira cada año precisamente, verificando la abertura de sus sesiones ordinarias el dos de Enero.

Articulo 69. Cada reunion ordinaria del Congreso durara noventa dias. En caso necesario podra prorogarla hasta por treinta dias mas.

Articulo 70. Las camaras residiran en una misma parroquia: y mientras se hallen reunidas, ninguna podra suspender sus sesiones por mas de dos dias, ni emplazarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren, sin su mutuo consentimiento; pero si, conviniendo en la translacion, difiriesen respecto del tiempo y lugar, el poder executivo tendra la intervencion de fixar un termino medio entre los extremos de la disputa.

SECCION V.-Del Escrutinio y Elecciones correspondientes al Congreso.

Articulo 71. En los años de elecciones se reunira el Congreso en la camara del Senado. En su presencia se abriran los pliegos de las elecciones del Presidente y Vice-Presidente de la Republica, y de los Senadores de los departamentos: y se formaran listas de todos los sufragios de las asambleas electorales, asentandolos en el registro correspondiente á cada clase de elecciones. El escrutinio se hace publicamente por quatro miembros del Congreso y los Secretarios.

Articulo 72. Para ser Presidente de la Republica se necesitan las dos terceras partes de los votos de los electores, que concurrieron á las asambleas provinciales. Se declarara, pues, Presidente al que resulte con esta mayoria.

Articulo 73. Siempre que falte la mayoria indicada, el Congreso separa los tres que reunan mas sufragios, y procede á elegir uno de entre ellos. El que obtuviere en esta eleccion los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes, sera el Presidente de la Republica.

Articulo 74. Si hecho el escrutinio ninguno resultare electo, el Congreso contrae la votacion á los dos que hayan alcanzado mayor numero de votos en el acto antecedente.

Articulo 75. La eleccion del Presidente se hara en una sola sesion, que sera permanente.

Articulo 76. El Vice-Presidente de la Republica sera elegido con las mismas formalidades que el Presidente.

Articulo 77. El Congreso declarara senadores á los que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos de los electores de cada departamento, que concurrieron á la eleccion.

Articulo 78. Si no concurriere á favor de ninguno, ó de algunos, la mayoria indicada, el Congreso tomara un numero igual; ó si no lo hubiere, aproximado al triple de los que falten entre los que tengan mas votos. Hecha esta separacion, procedera á elegir entre estos uno por uno, los que

hayan de nombrarse. Quando en el escrutinio no resulte eleccion, se repetira el acto conforme al articulo 74.

Articulo 79. En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones, la suerte decide.

Articulo 80. Quando falte algun senador ó representante por muerte, renuncia, destitucion, ú otro causa, se llenaran las vacantes por el Congreso, escogiendo uno entre los tres que en los registros de las asambleas electorales se sigan con mayor numero de votos; pero si en dichos registros no quedare este numero, la respectiva camara expedira ordenes para que se nombre otra persona, de la manera prevenida en esta Constitucion. La duracion del asi nombrado solo sera hasta las proxîmas elecciones ordinarias.

Articulo 81. Si una misma persona fuere nombrada á la vez por el departamento de su naturaleza y por el de su vecindad, ó por la provincia de su naturaleza y la de su vecindad, subsistira el nombramiento por razon de la naturaleza.

Articulo 82. El Congreso pasara aviso á los que resulten nombrados en los destinos de Presidente, Vice-Presidente, y Senadores, para que ocurran á posesionarse en el dia que se les asigne.

Articulo 83. En esta primera vez, nombra el actual Congreso el Presidente, el Vice-Presidente de la Republica, y los Senadores.

SECCION VI. De la Camara de Representantes.

Articulo 84. La Camara de Representantes se compone de los diputados nombrados por todas las provincias de la Republica, conforme á esta Constitucion.

Articulo 85. Cada provincia nombrara un representante por cada treinta mil almas de su poblacion; pero si calculada esta quedare un exceso de quince mil almas, tendra un representante mas; y toda provincia, qualquiera que sea su poblacion, nombrara por lo menos un representante. El actual Congreso señalara, por medio de un decreto, el numero de representantes que deba nombrar cada provincia, hasta tanto que se formen censos de la poblacion.

Articulo 86. Esta proporcion de uno por treinta mil continuara siendo la regla de la representacion, hasta que el numero de representantes llegue á ciento; y aunque se aumente la poblacion, no se aumentara por eso el numero, sino que se elevara la proporcion hasta que corresponda un representante á cada quarenta mil almas. En este estado continuara la proporcion de uno por quarenta mil, hasta que lleguen á ciento y cincuenta los representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevara la proporcion á cincuenta mil por uno. En todos estos casos se nombrara un representante mas por un residuo, que alcance á la mitad de la base.

Articulo 87. No podra ser representante el que, ademas de las qualidades de elector, no tenga—

1. La calidad de natural ó vecino de la provincia que le elige.

2. Dos años de residencia en el territorio de la Republica inmediatamente antes de la eleccion. Este requisito no excluye á los ausentes en servicio de la Republica, ó con permiso del Gobierno; ni á los prisioneros, desterrados, ó fugitivos del pais, por su amor ó servicios á la causa de la independencia.

3. Ser dueño de una propiedad raiz que alcance al valor libre de dos mil pesos; ó tener una renta ó usufructo de quinientos pesos anuales; ó ser profesor de alguna ciencia.

Articulo 88. Los no nacidos en Colombia necesitan, para ser representantes, tener ocho años de residencia de la republica, y diez mil pesos en bienes raices: se exceptuan los nacidos en qualquiera parte del territorio de America, que el año de 1810 dependia de la España, y que no se ha unido á otra nacion extrangera; á quienes bastara tener quatro años de residencia, y cinco mil pesos en bienes raices.

Articulo 89. La camara de representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el senado, al Presidente de la Republica, al Vice-Presidente, y á los ministros de la alta corte de justicia, en todos los casos de una conducta manifiestamente contrario al bien de la Republica y á los deberes de sus empleos, ó de delitos graves contra el orden social.

Articulo 90. Los demas empleados de Colombia tambien estan sujetos á la inspeccion de la camara de representantes; y podra acusarlos ante el senado por el mal desempeño de sus funciones, ú otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros gefes y tribunales, para velar en la observancia de las leyes, y juzgar, deponer y castigar, segun ellas, á sus respectivos subalternos.

Articulo 91. El tiempo de las funciones de representante sera de quatro años.

Articulo 92. A la camara de representantes corresponde la calificacion de las elecciones y qualidades de sus respectivos miembros, su admision, y la resolucion de las dudas que sobre esto puedan ocurrir.

SECCION VII.-De la Camara del Senado.

Articulo 93. El Senado de Colombia se compone de los senadores nombrados por los departamentos de la Republica, conforme á esta constitucion. Cada departamento tendra quatro senadores.

Articulo 94. El tiempo de las funciones de los senadores sera de ocho años. Pero los senadores de cada departamento seran divididos en dos clases: los de la primera quedaran vacantes al fin del quarto año, y los de la segunda al fin del octavo; de modo que cada quatro años se haga eleccion de la mitad de ellos. En esta vez la camara, en su primera reunion, sacara á la suerte los dos senadores de cada departamento, cuyas funciones hayan de espirar al fin del primer periodo.

Articulo 95. Para ser senador se necesita, ademas de las calidades de

elector

1. Treinta años de edad.

2. Ser natural ó vecino del departamento que hace la eleccion.

3. Tres años de residencia en el territorio de la republica inmediatamente antes de la eleccion, con las excepciones del articulo 87.

4. Ser dueño de una propiedad que alcance al valor libre de quatro mil pesos en bienes raices; ó en su defecto tener el usufructo ó renta de quinientos pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia.

Articulo 96. Los no nacidos en Colombia no podran ser senadores, sin tener doce años de residencia y diez y seis mil pesos en bienes raices: se exceptuan los nacidos en qualquiera parte del territorio de la America, que en el año de 1810 dependia de la España, y que no se ha unido á otra nacion extrangera; á quienes bastara tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raices.

Articulo 97. Es una atribucion especial del senado exercer el poder natural de una corte de justicia, para oir, juzgar, y sentenciar á los empleados de la Republica, acusados por la camara de representantes en los casos de los articulos 89 y 90.

Articulo 98. En los casos en que el senado hace las funciones de corte de justicia, la camara de representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador; el qual procedera conforme á las ordenes é instrucciones que le comunique la camara.

Articulo 99. El senado instruye el proceso por si mismo, ó por comision emanado de su seno, reservandose la sentencia que la pronunciara el mismo.

Articulo 100. Siempre que una acusacion propuesta ante el senado es admitida por el, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad á quien corresponde, provee la plaza interinamente.

Articulo 101. Nadie podra ser condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Articulo 102. Las determinaciones del senado, en estos casos, no podran extenderse á otra cosa que á deponer de su empleo al convencido, y declararle incapaz de obtener otros honorificos, lucrativos, ó de confianza en Colombia; pero el culpado quedara sin embargo sujeto á acusacion, prueba, sentencia y castigo, segun la ley.

Articulo 103. En los casos en que el senado lo juzgue conveniente, asistira á sus juicios, para informar é instruir en el derecho, el presidente de la alta corte de justicia, ó alguno de sus miembros.

Articulo 104. Los decretos, autos y sentencias, que pronuncie el senado en estos juicios, deben executarse sin la sancion del poder executivo.

TITULO QUINTO.

DEL PODER EXECUTIVO.

SECCION I. De la Naturaleza y Duracion de este Poder.

Articulo 105. El poder executivo de la Republica estara depositado en una persona, con la denominacion de Presidente de la Republica de Colombia.

Articulo 106. Para ser Presidente, se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento, y todas las otras qualidades que para ser senador. Articulo 107. La duracion del Presidente sera de quatro años; y no podra ser reelegido mas de una vez sin intermision.

Articulo 108. Habra un Vice-Presidente, que exercera las funciones del Presidente en los casos de muerte, destitucion, ó renuncia, hasta que se nombre el sucesor, que sera en la proxima reunion de las asambleas electorales. Tambien entrara en las mismas funciones por ausencia, enfermedad, ó qualquiera otra falta temporal del Presidente.

Articulo 109. El Vice-Presidente de la Republica debe tener las mismas calidades que el Presidente.

Articulo 110. El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vice-Presidente de la Republica; pero quando estas sean absolutas, se procedera inmediatamente á llenar las vacantes, conforme á esta Constitucion.

Articulo 111. La duracion del Presidente y Vice-Presidente nombrados fuera de los periodos constitucionales, solo sera hasta la proxîma reunion ordinaria de las asambleas constitucionales.

Articulo 112. El Presidente y Vice-Presidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley les señala; los quales nunca seran aumentados ni disminuidos en su tiempo.

SECCION II. De las Funciones, Deberes, y Prerogativas del
Presidente de la Republica.

Articulo 113. El Presidente es gefe de la administracion general de la Republica. La conservacion del orden y tranquilidad en lo interior, y de la seguridad en lo exterior, le esta especialmente cometida.

Articulo 114. Promulga, manda executar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso, quando, conforme queda establecido por la seccion 1. del titulo 4. de esta Constitucion, tengan fuerza de tales; y expide los decretos, reglamentos, é instrucciones, que sean convenientes para su execucion.

Articulo 115. Convoca al Congreso en los periodos señalados por esta Constitucion, y en los demas casos extraordinarios en que lo exîga la gravedad de alguna ocurrencia.

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