Imágenes de páginas
PDF
EPUB

las juntas Diocesanas, que á los Concilios; y aún tam bien se da este nombre de Sinodos el dia de hoy en America á las consignaciones que se dan por el Rey á los Curas y Doctrineros: ¿pues por qué hace fuerza el nombre de Sinodo contra mis pruebas? Pudo el Maestre y su Capítulo General usar con toda advertencia de este nombre Sinodo, equivoco y general, omitiendo de proposito el nombre de Concilio; y si así lo hizo, hizo y dixo muy bien, y habló con mucha precision de términos. Mas demos caso que el Maestre y su capítulo quisiesen denotar determinadamente Concilio. ¿Pues qué? ¿ acaso la Junta del Capítulo General de Santiago era de algun Colegio de grandes Abogados y Canonistas?

Ni es de mucha consideracion el que presidiese el Legado, pues éste no convocó ni llamó á los Prelados, porque si así fuera, lo expresarian los Reyes en su carta: fuera de que, tomándose el Legado esta accion, no hubieran escrito los Reyes encargando y mandando á las Iglesias. Fue, pues, esta presidencia un puro efecto, no de la autoridad apostólica, sino de la fina política de los Reyes, que pudieron mirar lo primero, á autorizar la junta, sus leyes, y la reforma que deseaban introducir lo segundo, á cortar los embarazos sobre precedencias que hubieran sido acaso muy grandes entre el Arzobispo Carrillo, mal visto de los Reyes, y el Cardenal Mendoza su emulo, á no presidir el Legado; y acaso lo que el Cabildo de Toledo escribiria sobre esto á los Reyes, por ventura los movió: lo tercero, que los Reyes facilmente manejarian al Nuncio Franco, lo que, á lo me nos del Arzobispo Carrillo no podrian prometerse ; y y el qual por otro lado se hubiera quejado de palabra y obra, si viese que presidia el Clero de España otro que el Legado, no presidiendo él.

[blocks in formation]
[ocr errors]

Estas son las razones que á mí me mueven á sentir, que la asamblea de Sevilla fue solamente Congregacion ó Junta del Clero, y no Concilio Nacional, como vmd. pretende persuadir en fuerza de la equivoca expresion del Maestre de Santiago: pero estoy pronto á reformar mi dictámen siempre que vmd. tenga á bien ofrecer me razones mas fuertes que las dichas. Esto no embaraza que yo sienta y diga de esta Junta de España lo que de las del Clero Galicano dice Van-Espen in tract. Hist. Can. part. 9. cap. 1. § 4. por estas palabras:

Sinodis particularibus indubiè annumeranda veniunt acta Cleri Gallicani, id est, quæ in generalibus totius Cleri Gallicani conventibus pro reformatione discipline statuta sunt, que omnia latissimè referuntur in sex voluminibus que sub titulo Actorum Cleri Gallicani evulgata sunt.

¡Ojalá que ya que no se freqüenten los Concilios, como está tantas veces mandado, fueran freqüentes tales Congregaciones, como la de Sevilla en nuestra España!

vamos a otra cosa.

Rogué á vmd. en mi carta pasada, que tuviese á bien decirme si tenia algun exemplar del fuero viejo de Leon, y del antiguo de Burgos y Castilla, ó á lo menos, donde se hallaban exemplares de entrambos. Igualmen te supliqué á vmd. que me dixese si sabia el paradero de un fuero de leyes dispuesto por Don Alonso VI.° que ganó á Toledo, y de un quaderno de Cortes de Naxera celebradas por Don Alonso VII, llamado el Emperador. Y ultimamente pedí á vmd. el favor de que me informase si se habia impreso alguna vez el Ordenamiento real de Alcalá hecho por el Rey Don Alonso XI.o (advierto que si en mi carta atribuí este Ordenamiento á Don Fernando IV. como me hace sospechar la respuesta de vmd. confieso que me equivoqué por escribir con

priesa, y así no valga). Diceme vind. en respuesta, que del fuero viejo de Leon solo sabe por las citas que de él hacen Sandoval y Morales lib. 12. cap. 20. y lib. 17.cap. 38, y que del fuero antiguo de Burgos y Castilla no tiene antecedentes algunos, como ni tampoco de las leyes de Don Alonso V1.o, ni del quaderno de Cortes de Náxera de Don Alonso Emperador.

Esta respuesta me dexa muy desconsolado, porque yo sé quán pocos son los que han hecho el estudio que vmd. en nuestras antiguedades eclesiásticas y seculares: sé la especial aplicacion que ha debido á vmd. nuestro derecho Español, así en las Cátedras de Sevilla, como en Madrid ; y últimamente se su zelo ardiente de propagar tan importante estudio, teniendo como tengo muy presente el memorial impreso que en tiempo del Cardenal Molina ofreció vmd. al Rey difunto, movido de puro zelo del bien de su patria Sevilla; cuyo segundo punto se reduce á una viva y energica instancia, para que en su Universidad se erigiesen Cátedras del derecho del reyno, que vmd. llora como olvidado, debiendo ser el propio y mas principal de los Jurisconsultos Españoles. ¿ Pues á quien acudiré yo por instrucciones sobre las piezas de nuestro derecho antiguo si vmd. no me las da? ¡O qué olvido será el que sepulte estas antigüedades de nuestra jurisprudencia Española, quando no las ha descubierto la esquisita diligencia, y desvelo infatigable de vmd.! Mas porque este mismo olvido estimula á que cada uno concurra á la pesquisa é ilustracion de estos venerables monumentos del modo que pueda, diré á vmd. el motivo general que he tenido para molestarle con semejantes preguntas, y apuntaré tambien las observaciones en que se funda cada una en particular, aunque ellas sean de poco momento, y como de hombre empleado siempre en tan diversa profesion y estudios.

[ocr errors]

El motivo general ha sido, el gran deseo que tengo muchos tiempos há de que se forme una coleccion máxima de todo el derecho Español antiguo, y moderno, que me parece sería obra de no menos honra que provecho á la nacion, si se executase bien. Esto podria hacerse de uno de dos modos. Primero recogiendo en un cuerpo quantas leyes generales ó particulares hayan ema nado de Príncipes de España para qualquiera de sus domi. nios, y esta era sin duda obra immensa, á cuya perfecta execucion apenas se puede aspirar con los deseos. Segun. do, contentándose con reunir á un sistema bien trabajado, y enmendado por los originales mas antiguos que se en cuentren, todas quantas piezas legales pertenecen, ό han pertenecido á los reynos de Castilla y Leon. Esta obra me parece que seria grande y ardua, pero no imposible. La gran Reyna Católica Doña Isabel en el Codicilo que vmd. me dice haberle enternecido tantas veces (y con harta razon) dexó mandado, como vmd. sabe, que todas las leyes del Fuero, Ordenamientos y Prágmaticas se reduxesen á un cuerpo reducido y ordenado, declarando las dudosas, y quitando las superfluas, y contrarias á otras, dexando en su vigor las Partidas. Puso en planta su mandato su nieto Carlos V., y logró perfeccionarle Felipe II. en la nueva recopilacion. Este gran pensamiento fue necesario para saber entre la muchedumbre y diversidad de leyes antiguas, las que ahora debian tener fuerza y autoridad en juicio, ó no. Pero la coleccion de que yo hablo es de difetente naturaleza, y para muy distintos fines. Dicha coleccion, ó cuerpo legal despues de los preambulos correspondientes de cro nología de los Reyes, historia breve y limpia de las leyes, y sus variaciones, noticia de los manuscritos que habian servido para la impresion, y lo demas que pareciera conducente advertir, debia empezar por el fue

ro

ro Juzgo, colocado en una columna el latin, y en otra el castellano antiguo de la traduccion, mandada hacer por San Fernando para Cordoba, sin glosas, ni comen. tarios algunos, sino solo con notas al pie de las lecciones variantes importantes de los tomos MSS. Al fin pos dria añadirse despues de los indices un glosario alfabetico de las voces bárbaras, ó antiquadas de dicho Fuero. Esto es quando no se pusiesen por cabeza las leyes Romanas que tienen alguna concernencia con España. Despues debian entrar cronologicamente todos los Fueros, Ordenamientos, Quadernos, Ordenanzas y Prágmaticas, que hayan sido generales en Castilla ó Leon, ú en ambos reynos, hasta el dia de hoy ; aunque hablen con determinadas clases ó gremios de personas; y aún podrian ingerirse en su lugar por apéndice un quaderno de leyes de Moros en castellano antiguo, de que yo tengo copia, y otros tales que habrá. A esto podrian seguirse distribuidos en tiempos quantos quadernos de Cortes de Castilla ó de Leon puedan hallarse. Ultimamente podrian colocarse los fueros particulares dados á Ciudades, Villas y Partidos, y las demas Ordenanzas particulares antiguas y modernas, que se crea deber tener lugar en la coleccion. Era muy fácil baxar á individualizar las partes de este especioso plan general; pero el proyectar obras que otros han de hacer, y á que no se ha de concurrir, tiene poca gracia, y apenas vemos cosa mas comun. Lo que importa es preparar la execucion de las buenas ideas, que á nadie suelen faltar. Yo por mí parte he ido, y voy recogiendo quanto encuentro, que pueda conducir á semejante obra, no porque piense que soy capaz de executarla, aún quando fuera otra mi profesion, sino por no malograr para otro lo que la ocasion me trae á las manos, y ponerme en estado de ayudar

de

« AnteriorContinuar »