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El Arzobispo Don Rodrigo se explica de modo que parece, que Don Alonso V.° en dicho Concilio no hizo mas que renovar la autoridad del Fuero Juzgo, y añadir á este cuerpo algunas pocas leyes: Leges Gothicas reparavit, & alias addidit. Sobre esto es de notar que la copia que tuvo el Cardenal Baronio, que habia sido de nuestro incomparable Don Antonio Agustin, estaba sacada de un código antiguo del Fuero Juzgo de la Iglesia de Cordoba, al fin del qual estaba el Concilio de Leon entero, aunque no se copió enteramente. Así se dice en la cabeza de dicha copia que imprimió Baronio tom. 11. á el año 1012., y reimprimió Binio, y tambien, aunque no entera, Harduino, y su primió, no sé porque razon, el Cardenal Aguirre. El estár el Concilio y Fuero de Leon al fin del Fuero Juzgo pu do ser casualidad; ¿pero no pudo ser tambien este código uno de los que para el gobierno del reyno de Leon se mandarían escribir por Don Alonso V., cuyo sistema legal venia á reducirse al cuerpo del Fuero Juzgo, y al Concilio, é Fuero de Leon?

Pero dexadas otras conjeturas mas leves, que saltan á los ojos, acerquemonos á las armas blancas. Ambrosio de Morales en el citado capítulo 35. 1. 17. dice, hablando del Fuero viejo de Leon: "Yo tengo este fue "ro, y pondré aquí las cosas mas notables que parecen "en él."

Morales no hace mencion de Concilio, ni usa jamás 'de esta palabra, sino solo de la de fuero y fueros ; pero pues Morales vá á decir lo que el Fuero contiene de notable, oygamosle con atencion, y reparemos si se encuentra lo que dice en nuestro Concilio. Escribe Morales: "En la cabeza se dice como se juntaron en la Iglesia "mayor de Leon en presencia del Rey D. Alonso, y de "su muger la Reyna Doña Elvira, todos los Prelados, Aba

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"des

"des y Grandes del reyno de España, y por su manda"do ordenaron aquellos decretos y leyes, que se han de guardar perpetuamente en los reynos de Leon, Galicia y Asturias.

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Oygamos ahora la cabeza del Concilio como se halla en Aguirre, y en todos los demás, aunque errada la fecha.

·Sub era Milessima quinquagessima VIII. Kal. Augusti in presentia Regis Domini Alfonsi, & uxoris ejus Geloire Regine convenimus apud Legionem, in ipsa sede B. Maria, omnes Pontifices, & Abbates, & Optimates regni Hispaniæ, & jussu ipsius Regis talia decreta decrevimus, qua firmiter teneantur futuris temporibus.

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Prosigue Morales.

"Luego siguen las leyes que no son mas de cincuenlas siete leyes primeras disponen algunas cosas en favor de la Iglesia."

Los capítulos que comprende el Concilio de Leon en la edicion del Cardenal Aguirre son quarenta y ocho si el Cardenal no hubiera alterado la division " y y números que tiene el exemplar MS. de Toledo, que copió, y á que se re remite, hubiera podido deshacer la equivocacion de los antecedentes éditores, que invirtiendo el sentido, por error de los amanuenses empalmaron dos capítulos en uno, como despues diremos; y el número de los capítulos hubiera subido á quarenta y nueve, que, son los que se hallan en el MS. Toledano: uno menos de los que dice Morales, que acaso usó del cincuenta por ser número cerrado. En el Concilio los siete primeros títulos pertenecen á cosas Eclesiásticas; y por eso no quiso copiar mas que estas el que hizo la copia del fuero Juzgo de Cordoba para Don Antonio Agustin, ni imprimieron mas que estos siete Baronio, Binio y los demás Colectores, excepto el señor Aguir

re.

re. Dexo aparte la equivocacion apuntada. Prosigue

Morales.

»En las leyes siguientes es muy notable cosa la men"cion que hay de Behetrias, las quales el latin nombra "alli Benefactorias. Hay la mencion de Behetrias en dos "leyes."

Esto al pie de la letra se vé en el título 9. y 13. de los impresos que dicen:

IX.

Præcipimus etiam, ut nullus nobilis, sive aliquis de Be-nefacloria emat solare &c.

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Præcipimus adbuc ut homo qui est de Benefactoria &c.
Prosigue Morales.

»Nombrase muchas veces el Mayorino del Rey, "como Juez mayor, y Sayon el Juez menor, como Al"guacil ó executor."

Esto mismo se vé en el Concilio tit. 11. 14. 16. 24. 29. 30. 31. 34. 36. 38. 39. 41. 43. 44. y los tres siguientes.

Prosigue Morales.

"Hay tambien mucha mencion de solar &c."

Asi se vé en el Concilio, en el tit. 9. que apuntamos,

y en los tit. 25. 26. 27. 41.

Prosigue Morales.

»Nunca en las penas se nombran maravedis

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solamente se nombran sueldos, y dos diferencias de "ellos, sueldos de la moneda de la Ciudad, y tambien "se nombra moneda de plata."

Lo mismo se ve en el Concilio de Leon desde el tit. 14. en adelante. No dice mas Morales mas no

bas

basta lo dicho para convencer que el Fuero viejo de Leon, que él tenia delante, es el monumento mismo que con nombre de Concilio de Leon tenemos impreso en la coleccion de Aguirre?

Orra prueba no menos eficaz ofrece el cap. 8. del Concilio de Coyanza, celebrado en tiempo de Don Fernando Magno año de 1050. solos 30. años despues del Concilio de Leon y formacion del Fuero que ya copiamos arriba. Es sin duda que el Rey y los Obispos se refieren al Fuero de Leon, quando mandan que en Leon, Galicia, Asturias y Portugal se juzgue siempre segun se contiene en los decretos del Rey Don Alonso sobre el Rausso (ó raptos y robos), sobre causas de Sayon, (ó Alguaciles y Ministros executores); y sobre todas las Calumnias (ó coloñas y demandas judiciales). Pero igualmente es cierto que para estos mismos puntos se hallan convenientes decisiones repartidas en los titulos del Concilio de Leon. Luego el Fuero viejo de Leon no se distingue de las Actas que hoy tenemos del Concilio celebrado de órden de Don Alonso V.o en la misma Ciudad Metropoli de aquel Reyno. A mí me parece que son bastantemente sólidos estos discursos, y por eso me marabilla que en los Historiadores de nuestro derecho nada se halle de estas reflexiones; y que de cosa tan famosa y célebre tampoco hablen con claridad nuestros Escritores; pues aún el Padre Berganza que dá mas motivo que otros á este modo de pensar, toca ligeramente las cosas, y despues de leído el cap. 17. del lib. 4. en que habla de esto, no se sabe si creyó, y tuvo por una misma, ó por distintas cosas el fuero y el Concilio. Lo que es mas, el Cardenal Aguirre que tanto se extiende en notas y disertaciones prolixas en otros lugares, sin duda alguna menos importantes y necesarias, sobre este Concilio que tanto necesitaba de ilus

tra

tracion, se contentó con-poner una nota de Severino Binio que solo sirvió de hacerle equivocar, y de con

fundir el monumento.

Esta equivocacion resta deshacer antes de pasar á la que contiene la fecha. El tit. 6. del Concilio en Baronio, y en Binio y demás colectores: dice así.

VI.

Judicato ergo Ecclesiæ judicio, adeptaque justitia, agatur causa Regis, deinde Populorum.

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Este titulo ó Canon así dispuesto nada parece que manda, y que antes bien solo es una transicion á los títulos seculares, mezclada de narracion, como si dixera: "Ya que hemos acabado de resolver lo que pertenece á »las cosas de la Iglesia, pasemos ahora á dar órden en "las que tocan al Rey y á los pueblos. " Especialmente quando los títulos que se siguen á éste pertenecen á la gobernacion civil y secular; y por eso los omitió el que hizo la copia de Cordoba que publicó el Cardenal Baronio: bien es verdad que Binio, reparando bien en la copia que tenia de Cuenca, añadió el tit. 7. en que se manda, que el que compra beredad de siervo de la Iglesia pierda la beredad y el precio, como Canon perteneciente al gobierno Eclesiástico. El Cardenal Aguirre no sé por que razon en los siete primeros títulos quiso seguir el texto defectuoso de Baronio, añadiendo solamente las varias lecciones advertidas al margen por Binio, y la nota de éste al pie de dichos siete títulos primeros, sin hacer, caso del MS. de Toledo, en que el texto está cumplido, y en otra disposicion de números que es la siguiente.

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