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Que en lo de la gobernacion, place á S. A. de la dar á ellos y á sus hijos, con que guarde á S. A. la suprema, y siendo sus hijos naturales y casados en estos Reinos, y hábiles y suficientes para ello, y la gobernacion quede en su hijo.

En la jurisdiccion de juro es contra leyes del Reino, y por experiencia se ha visto ser muy dañosa al Rey tener el Almirante la jurisdiccion de juro en las Indias.

3. Otrosí: Que podamos llevar á las dichas tierras ó islas que descubriéremos el valor de mill ducados de primer coste, empleados en las partes que mejor nos estoviere, en cada un año á nuestra costa; los cuales podamos allá vender y emplear en lo que á nosotros pareciere, y tornarlo á traer á estos Reinos y Señoríos de V. A., pagándole de veinte uno, sin que dellos paguemos ningunos otros derechos de los acostumbrados, ni de otros nuevos que se impusiesen.

Los mil ducados se entiende para adelante, y no por el viage.

Que se provea que la especería cuando venga sea franca de Almojarifazgo, y otros derechos.

En esto de los derechos es de ver el retorno acá, porque habria descuento en lo del Almojarifazgo.

Parece desigual este capítulo porque ofrecen la veintena, y en otro que adelante se sigue piden ellos el quinto desta misma calidad.

4. Item: Que de las islas que descubriéremos á V. A., si pasaren de seis, nos haga merced de dos, escogendo primero V. A. las seis, y que despues entre todas las otras nosotros podamos tomar las dos mejores que nos pareciere, de las cuales V. A. nos dará el Señorío con todo lo que al presente y adelante rentasen, y con todo el trato, sin que V. A. haya mas derechos de diez por ciento de lo que nos rentare, y esto de juro para nos y para nuestros herederos y subcesores.

Que destas dos islas que asi señalaren lleven la quincena parte, como en las otras la veinte y cinquena.

5. Item: Que de lo que de la vuelta de esta primera Armada, que placiendo á Dios hiciéremos, hobiere de interese de las cosas

que de allá trajeremos, que V. A. nos dará el quinto sacado el coste de la dicha Armada, y mas, que á la venida podamos traer en cada nao que acá viniere, cient quintales de las mercaderías que se trajeren para V. A.

En este capítulo para ser igual con el de arriba bastaria la veintena, ó que paguen el quinto al Rey.

Que si les dan los mill ducados no piden los cient quintales.

6. Otro sí: Que si algunas naos de V. A., ó de cualesquier personas tratando hallaren ó descubrieren algunas tierras ó islas dentro de los dichos diez años, que de todo el interese ó provecho dellas se nos dé el veintavo, y V. A. nos lo haga cierto y sano, como si nosotros las descubriesemos, pues dello seremos cabsa. En este es menester señalar tambien los límites.

Que se junte con el primer capítulo, porque señalada la limitacion se pueda responder.

7. Otro sí: Que queriendo V. A. armar á su costa con las dichas condiciones, le mostraremos los grandes provechos que desto se le puede seguir, y las cosas que hay en las islas y tierras que estan en los términos y demarcaciones de V. A.

Que declare.

8. Item: Que si en el descubrimiento de lo susodicho alguno de nosotros muriere, que V. A. mandará guardar al otro y á sus herederos y subcesores, todo lo en estos capítulos contenido cumplidamente como se habia de guardar á entrambos siendo

vivos.

Fiat.

9. Item: Que V. A. nos mandará cumplir y guardar todo lo susodicho, con todas las firmezas y solenidades que para nuestra seguridad fueren necesarias.

Fiat, lo que se les otorgare.

Si no fuere servicio de V. A. de armar á su costa, y fuere servido que nosotros vayamos en este descubrimiento á nuestra costa y

despensa, lo que á V. M. humillmente suplicamos, y pedimos que nos sea guardado, es lo siguiente:

1. Primeramente, que todas las tierras é islas que nosotros, ó las personas por nos puestas para ello, descubrieremos, sean nuestras, con todo el trato y señorío y gobernacion, dando á V. A. el quinto de todo el interese y provecho, limpio de lo que á nosotros nos rentare.

2. Item: Que V. A. no consentirá ir ningunas naos suyas, ni de otras ningunas personas, á tratar en las dichas tierras, ni llevar, ni traer mercaderías algunas; y si alguno lo hiciere, que en tal caso pierda todos sus bienes; lo cual sea confiscado para nos: para lo cual nos dará V. A. todo el favor é ayuda que para la ejecucion dello fuere necesario.

3.o Item: Que V. A. no dará licencia á ninguno que pueda ir á descubrir, ni lo pueda mandar hacer durante el término de diez años, en cuanto nos en ello entendiéremos ó quesiéremos entender por nos mismos, ó por otras personas, con tanto, que si alguno algo descubriere sea con el dicho partido para nos, como si nos mismos lo descubrieramos.

4. Item: Que si en el descubrimiento de lo susodicho alguno de nosotros falleciere, que V. A. mandará guardar al que de nosotros quedare y á sus herederos y subcesores, todo lo en estos capítulos contenido cumplidamente, como se guardaria á entrambos siendo vivos.

5.° Item: Que V. A. nos mandará cumplir y guardar todo lo susodicho, con todas las firmezas y solenidades que para nuestra seguridad fueren necesarias.

22 de marzo de 1518

III.-Capitulacion y asiento que SS. MM. mandaron tomar con Magallanes y Falero sobre el descubrimiento de las islas de la especería.

(Arch. de Ind. en Sevilla, leg. 4.° de Relaciones y Descripciones).

En los libros que yo el Secretario Francisco de los Cobos tengo

de los despachos de la Contratacion de las Indias, é del descubrimiento de la Contratacion de la especería, está asentada una provision en confirmacion de cierto asiento é capitulacion que SS. MM. mandaron tomar con Fernando Magallanes é Rui Falero: su tenor de la cual es este que se sigue: Doña Joana é D. Cárlos, etc.: Por cuanto vos el Bachiller Rui Falero é Fernando de Magallanes, caballeros naturales del Reino de Portugal, nos hicistes relacion que Yo el Rey por una mi Cédula é Capitulacion mandé tomar cierto asiento con vosotros sobre el viage que con el ayuda de nuestro Señor quereis hacer para descubrir lo que hasta agora no se ha hallado, que es en los límites de nuestra demarcacion que hasta ahora no se ha descubierto, é lo poner só nuestro Señorío é sujecion, como mas largo en la dicha mi Cédula é asiento se contiene, su tenor de la cual es este que se sigue: El Rey: Por cuanto vos el Bachiller Ruy Falero é Hernando de Magallanes, caballeros naturales del Reino de Portugal, queriéndonos hacer señalado servicio, os obligais de descubrir en los dominios que nos pertenecen é son nuestros en el mar Oceano, dentro de los límites de nuestra demarcacion, islas y tierras firmes é ricas especerías, con otras cosas de que seremos muy servidos y estos nuestros reinos muy aprovechados, mandamos asentar para ello con vosotros la capitulacion siguiente.

Primeramente, que vosotros con la buena ventnra hayais de ir é vayais á descubrir á la parte del mar Océano, dentro de nuestros límites é demarcacion, é porque no seria razon que yendo vosotros á hacer lo susodicho se vos atravesasen otras personas á hacer lo mesmo, é habiendo consideracion á que vosotros tomais el trabajo de esta empresa, es mi merced y voluntad, é prometo que por término de diez años primeros siguientes, no daremos licencia á persona alguna que vaya á descubrir por el mismo camino é derrota que vosotros fuéredes, é que si alguno lo quisiere emprender, é para ello nos pidiere licencia, que antes que se la demos os lo haremos saber para que si vosotros lo quisieredes hacer en el tiempo que ellos se ofrecieren, lo hagais, teniendo tan buena suficiencia é aparejo y tantas naos y tan bien acondicionadas, é aparejadas é con tanta gente como las otras personas que quisieren hacer el dicho descubrimiento; pero entiendese que

si Nos quisieremos mandar descubrir ó dar licencia para ello á otras personas por la via del hueste, por las partes de las islas á tierra firme é á todas las otras partes que estan descubiertas hácia la parte que quisieremos para buscar el estrecho de aquellos mares, lo podamos mandar é hacer e dar licencia para que otras personas lo hagan, si desde la tierra firme por el mar del Sur, que está descubierta desde la isla de S. Miguel, quisieren ir á descubrir, lo puedan hacer, é asimismo si el Gobernador, é la gente que agora por nuestro mandado está ó estuviere de aqui adelante en la dicha tierra firme ó otros nuestros subditos é vasallos quisieren descubrir por la mar del Sur que está encomenzada á descubrir é enviar los navíos por ella para descubrir: mas que el dicho nuestro Gobernador é vasallos é otras cualesquier personas que Nos fueremos servidos, que lo hagan por aquella parte, lo puedan hacer, sin embargo de lo susodicho é de cualquier capítulo é clabsula de esta capitulacion; pero tambien queremos que si vosotros por alguna de estas dichas partes quisieredes descubrir que lo podais hacer, no siendo en lo que está descubierto é hallado.

El cual descubrimiento habeis de hacer, con tanto que no descubrais ni hagais cosa en la demarcacion é límites del serenísimo Rey de Portugal, mi muy caro y muy amado tio é hermano, ni en perjuicio suyo, salvo dentro de los límites de nuestra demarcacion.

E acatando la voluntad con que vos habeis movido á entender en el dicho descubrimiento por nos servir, é el servicio que de ello nos recibimos, é nuestra Corona Real ser acrecentada, é por el trabajo é peligro que en ello habeis de pasar: en remuneracion de ello, es nuestra voluntad é queremos que en todas las tierras é islas que vosotros descubriéredes vos haremos merced, é por la presente vos la hacemos, que de todo el provecho é interese que de todas las tales tierras é islas que asi descubriéredes, asi de renta como de derechos, como otra cualquier cosa que á nos se siguiere en cualquier manera, sacadas primero todas costas que en ello se hiciere, hayais é lleveis la veintena parte con el título de nuestros Adelantados é Gobernadores de las dichas tierras é islas, vosotros é vuestros hijos y herederos de juro para

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