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CAPÍTULO II.

De los bienes parafernales.

126. Bienes parafernales son los que la mujer retiene para sí apartadamente y no entran en cuento de dote, ó lleva al matrimonio por distinto concepto que la dote (1).

127. La mujer no tiene bienes parafernales por derecho aragonés en el sentido de reservarse su administracion, como por derecho comun (2), sino que esta clase de bienes son de la misma naturaleza que los dotales, y segun que sean sitios ó muebles los que aporte al matrimonio ó adquiera durante la union, el marido ó la mujer tienen los mismos derechos sobre ellos que sobre los bienes dotales (3), y acerca de estos tendrá tam bien igual hipoteca legal que si fueran dotales (4).

(1) Ley 17, tít. XI., Part. IV.

(2) Ley 17, tt. XI., Part. IV.

(3) Ob. 7, Declarationes monetatici lib. IX.

(4) Ley hipotecaria, art. 168. párrafo último del núm. 1.°-artículo 181.

CAPÍTULO III.

De la firma de dote.

SECCION

PRIMERA.

De la firma de dote en general.

128. Firma de dote es la porcion de bienes que el marido señala á su esposa en concepto de dote. Tambien significa excrex, axovar, aumento de dote y dote. La firma de dote es el arra del derecho comun (1) ó sea la donacion del esposo á la esposa en remuneracion de sus cualidades personales.

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129. La mujer puede compeler durante el matrimonio á su marido para que la dote segun su decencia (2). 130. El marido puede dotar en todos sus bienes á la mujer (3), y para el efecto podia vender bienes vinculados, si bien con la limitacion de que la dote no escediera de doce mil ducados respecto de las ocho casas principales de Aragon (4).

131. Si el marido prometiese dotar á su mujer, y

(1). Ley 4, tít, XI., Part. IV.

(2) Ob. 50, De jure dotium, lib. IV.
(3) Ob. 38, De jure dotium, lib. V.
(4) F. 8, De jure dotium, lib. V.

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y muriera sin haberla asignado bienes, ni ésta solicitado su asignacion, no tendrá derecho á la firma, pero si la dotase sobre todos sus bienes, sería, despues de muerto el marido, dotada en tres heredades, ni de las mejores, ni de las peores (1).

132. Los hijos, muerta la madre, pueden pedir, si hay instrumento de dotes, que se les asigne las de su madre, aun cuando no estuvieren especificadas en el instrumento (2), como igualmente si el marido la hubiere dotado en todos sus bienes (3), pero no, si solo hubiere promesa de dotar, y la mujer en este caso no hubiera pedido su asignacion, ni instado á que su marido la dotara (4).

133. Los hijos no pueden pedir la dote de la madre muerta hasta despues de muerto el padre que la asignó, aunque pase á segundas nupcias (5).

134. Muerto el marido, la dote va á la mujer, pero si esta casare segunda vez, vuelve á los hijos del primer marido, y, si no los hubiere, á los parientes del mismo (6).

135. La mujer, muerto el marido, poseerá los bienes sin poder ser ejecutados por deudas posteriores á la asignacion de la dote, á no ser que antes estuviesen especialmente obligados (7):

136. La mujer puede renunciar expresamente la firma de la dote (8) ó tácitamente (9).

(1) Ob. 38, De jure dotium, lib. V.
(2) Ob. 3, De jure dotium, lib V.
(3) Ob. 50, De jure dotium, lib. V.
(4) Ob. 50, De jure dotium, lib. V.
(5) Ob. 5, De jure dotium, lib. V.`
(6) Ob. 52, De jure dotium, lib. V.
(7) Ob. 56, De jure dotium, lib. V.
(8) Ob. 5, De donationibus, lib. IV.
(9) Obs. 38 y 50, De jure dotium, lib. V.

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