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CAPÍTULO V.

De la sociedad conyugal ó del consorcio conyugal.

SECCION PRIMERA.

Nocion de la sociedad conyugal.

150. Sociedad conyugal, conocida tambien con el nombre de consorcio conyugal (1), es la constituida por fuero entre los esposos con relacion á los bienes, en virtud de la cual se hacen comunes los bienes muebles, aportados al matrimonio antes ó despues de celebrado este, y los sitios adquiridos durante la unión por título oneroso, ó sea una sociedad contraida entre el marido y la mujer, á virtud de la cual, solemnizado el matrimonio, se hacen del primero todos los bienes muebles, cualquiera que sea su procedencia, para emplearlos en provecho comun, y entran en su administracion los sitios para disponer de los frutos y devolver á su consorte ó á los habientes derecho de la misma al tiempo de la disolucion las fincas dotales y las que se hubiesen adquirido título lucrativo, partiendo con igualdad las que se hubiesen au

(1) Nougues, Tratado del consorcio conyugal, S. 3.o

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mentado título oneroso con los bienes muebles que no se hubiesen consumido (1).

151. Era requisito esencial para la constitucion de esta sociedad la solemnidad del matrimonio á la faz de la iglesia, ó sea haber oido misa nupcial ó haber tenido cópula carnal (2), pero hoy basta la celebracion del matrimonio civil (3).

152. Los aragoneses, domiciliados fuera de Aragon, y los extranjeros están sujetos al Fuerò respecto de la sociedad conyugal por los bienes que posean en este reino (4).

153. La sociedad conyugal, establecida por fuero, puede ser modificada por pacto. La primera se rige por las disposiciones forales: la segunda por lo pactado entre los cónyuges (5), con tal que no sea imposible ó contrario al derecho natural (6).

SECCION SEGUNDA.

De la capitulacion matrimonial y de los pactos más comunes.

154. Los esposos pueden modificar las disposiciones forales, relativas á la sociedad conyugal, en la forma que les plazca, por instrumento público ó sin él, siempre que sea con justa causa (7); pero lo natural es la forma de escritura pública, denominada capitulacion matrimonial.

(1) Nougués, Tratado del consorcio conyugal, S. 3.o
(2) Se infiere de las Obs. 14 y 23, De jure dotium, lib. V.

(3) Ley prov. del m, civ., art. 2.°

(4) La-Ripa, Tratado sobre division de bienes, núm. 4.-Franco de Villalba, coment. al F. 1, De jure viduitatis.

(5) Se infiere de la Ob 6, De confessis, lib II.

(6) Ob. 16, De fide instrumentorum, lib. II.

(7) Se infiere de las Obs. 40 y 41, De generalibus privilegiis, etcétera, lib. VI.

155. La capitulacion matrimonial puede otorgarse al tiempo de contraer ó despues de contraido el matrimonio (1).

156. Los pactos más comunes, que modifican las disposiciones forales, son:

1. Llevar los bienes muebles como sitios (2).

Los muebles son sitios sólo con relacion á los cónyuges (3).

2.° Llevar los bienes sitios como muebles (4).

Los sitios ó inmuebles son muebles sólo con relacion. á los cónyuges (5).

3. Entregar al marido los inmuebles como estimados en pago de cierta cantidad aportada al matrimonio, en cuyo sentido se consideran sitios (6).

4.° Asegurar el marido los bienes muebles de la mujer sobre sus cosas, los cuales en este concepto son sitios (7).

5. Llevar el aportante los bienes muebles á propia herencia suya, en cuyo sentido son tambien sitios (8). 6. Dar el marido firma de dote á la mujer.

7.o Renunciar la mujer su parte en la sociedad conyugal ó sea en los bienes gananciales.

8. Establecer viudedad recíproca y universal, la cual comprende los muebles é inmuebles.

9. Constituir hermandad de bienes, universal ó particular.

(1) Lissa Tirocinium, tít XVI, Lib. III.

(2) Ob. 43. De jure dotium, lib. V.

(3) Franco de Villalba, Coment. á la Ob. 43, De jure dotium. (4) Ob. 43. De jure dotium, lib. V.

(5) Franco de Villalba, Coment. á la Ob. 43, De jure dotium. (6) La-Ripa, Tratado sobre division de bienes, núm. 13.

(7) Ob. 44. De jure dotium, lib. V,

(8) Franco de Villalba. Coment, á la Ob. 43, De jure dotium.

10. Darse la mujer por contenta con ciertos bienes sin poder pedir más (1).

JURISPRUDENCIA.

157. La declaracion hecha por el marido en capitulaciones matrimoniales, concediendo á su mujer viudedad universal de todos sus bienes y facultándola, dado el caso de que no pudiera vivir en armonia con el heredero, para separarse de la compañía de este y tomar unt cuarto en la casa de su habitacion y las cosas expresadas, debe considerarse hecha exclusivamente en beneficio de la viuda, á quien se concedió ese derecho, siendo ella por consiguiente quien puede ejercitarlo, y no el heredero, á no habérsele reservado esta facultad expresamente.

En dicho caso, no habiéndose consignado en la misma escritura de capitulaciones matrimoniales que el heredero tuviera tambien el derecho de separarse de la viuda, privándola, por el hecho de no congeniar con ella, del usufructo universal que le habia sido concedido, no puede otorgársele este derecho, y la sentencia que se lo concede, accediendo á la demanda, infringe el principio Standum est charta y otras observancias (2).

158. Si bien es prescripcion terminante del Derecho aragonés consignada en la Ob. 33, De jure dotium, que los bienes muebles, aportados al matrimonio ó adquiridos durante él por cualquiera de los cónyujes, se hacen comunes de ambos, al paso que los inmuebles ó sitios quedan del exclusivo dominio del que los haya aportado ó

(1) Ob. 53. De jure dotium, lib. V.

(2) Sent. 10 Octubre 1863.

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