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nes son la administracion en ausencia del marido, á no ser que hubiere dejado procurador especial (1).

S. 5.- De los derechos de la mujer en sus bienes propios.

170. Los derechos de la mujer en sus bienes propios son:

1.o La administracion por la causa consignada en el artículo anterior.

2. La trasferencia al marido, como á un extraño, de sus bienes que no sean dotes ó axovar, pues ninguna de ambas cosas puede trasferir al marido, sino en la forma establecida en el F. 1.° De contratibus conjuJum (2).

Parece que lo expuesto anteriormente está en oposicion con la Ob. 5. De Donationibus, que consigna que la esposa puede dar entre vivos ó dejar en testamento sus bienes á su marido, ó parte de sus bienes, sin consentimiento de los próximos parientes, y por lo semejante el varon á su esposa. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta Ob. sienta una regla general y la Ob. 1. De iure dotium esceptúa de la regla á las dotes y axovar.

3.o La mujer puede enajenar las dotes (3).

Del texto de esta observancia parece que la mujer puede enajenar las dotes, sin limitacion alguna. No obstante, esta Ob. es correlativa de la 1.a del mismo título De jure dotium, y en su consecuencia, al verificar la enajenacion á favor de su marido, habrá de menester el consentimiento de los parientes más inmediatos; y en otro caso el consentimiento de su marido segun las Obs. 20 y 32 De jure dotium.-1 y 2 Ne vir sine uxore.

(1) Ob. 27, De jure dotium, lib. V.
(2) Ob. 1, De jure dotium, lib. V.
(3) Ob. 39, De jure dotium, lib. V.

4. La mujer puede obligar sus bienes para pago de las deudas de su marido (1).

Los autores (2) creen que, así como la mujer necesita del consentimiento de sus padres, y en su defecto de sus dos parientes legítimos más próximos para trasferir al marido las dotes y axovar (3), por idéntica razon es necesario para su obligacion por deudas contraidas por su marido. No ha paridad en ambos casos, pues uno se refiere á la trasferencia al marido y el otro á la obligacion de los bienes de la mujer á las resultas de los negocios del marido. En el primer caso, la mujer pierde todo su derecho sobre sus bienes, entiéndase sobre los inmuebles, pues los muebles siempre corresponden en su mitad á ambos cónyuges: en el segundo caso, los bienes del marido quedan obligados á la mujer por la obligacion que constituyera en beneficio de su marido, y quizá tambien de la misma, porque las deudas de su marido pudieran convertirse en provecho de ella.

5.o La mujer, aunque sea viuda, puede ser fianza (4). solo en los contratos (5) y no en los juicios (6).

Sentado que la mujer no puede enajenar las dotes sin el consentimiento del marido (7), tampoco será responsable la dote á las resultas de la fianza, si esta se otorgó á favor de un estraño sin el consentimiento del marido.

(1) F. 2, De contractibus conyugum, lib. V.

(2) Franco y Guillen, Instit., nota c., párrafo 5.o, art. 36 con referencia á la nota b., párrafo 1.o del mismo artículo.

(3) Ob. 1, De jare dotium, lib. V.

(4) Ob. 35, De jure dotium, lib. V.

(5) Ob. 2, De fideijussoribus, lib. IV.

(6) Franco de Villalba, Coment. al F. Que la mujer no puede ser caplevadora, y á la Ob. 1, De jure dotium.

(7) V. núm. 3.o de este artículo.

6. Los bienes propios de la mujer, la mitad de los muebles, la mitad de los sitios comunes y las aventajas no pueden ser embargados, ni vendidos por razon del delito de su marido (1).

S 6.° De los derechos de la mujer en los bienes propios del marido,

171. La mujer tiene la administracion por la causa consignada en el art. 169.

JURISPRUDENCIA.

172, Si bien el marido tiene facultad por Derecho aragonés de disponer de los bienes gananciales durante la sociedad conyugal, esta facultad no puede llevarse á ejecucion despues de su muerte (2).

SECCION QUINTA.

De las deudas de la sociedad conyugal.

S 1.-De las deudas que afectan á los bienes comunes.

173. Las deudas, que afectan á los bienes comunes de los cónyuges, son:

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1. Las deudas contraidas por el marido y la mujer (3).

2. Las deudas contraidas por el marido y consentidas por la mujer (4).

3. Los deudas contraidas solo por el marido, siem

(1) F. 8, De homicidio, lib. IV.-Obs. 8 y 9, de jure dotium, libro V.-20, De homicidio. lib. VIII.

(2) Sent. 19 Abril 1870.

(3) F. 2, De contractibus conyugum.—Ob. 64, De jure dotium, libro V.

(4) Ob. 64, De jure dotium, lib. V.

pre que este administrara su casa como un buen padre de familia (1).

4. Las deudas contraidas por el marido antes del matrimonio (2).

5.° Las deudas contraidas por la mujer antes tambien del matrimonio, para cuyo pago se ejecutarán los bienes muebles comunes (3), disposicion aplicable tambien al marido (4), como se infiere del F. De rebus quas mortua uxore etc., que consigna que no deben ser de desigual condicion los cónyuges. De la Ob. 2. De rerum amotarum se deduce que, si no bastaren los bienes muebles comunes, no se podrá ejecutar en los sitios comunes en perjuicio del dominio que el cónyuge tiene en la mitad, y la viudedad en la otra mitad.

174. Si los bienes comunes no bastaren para satisfacer las deudas, se verificará con los bienes propios de los cónyuges (5), estando tambien sujetas las dotes de la mujer (6), pero esta no responderá á aquellas deudas á que no asintió; en cuyo caso estarán exentos sus bienes y dotes, pero no tendrá parte en los muebles (7), y conservará su viudedad sobre los bienes inmuebles del marido (8).

175. Igualmente, si la mujer no firmó la deuda

(1) F. 2, De contractibus conyugum.-Ob. 29, De jure dotium, libro V.

(2) Ob. 16, De jure dotium, lib. V.

(3) Ob. 2, De rerum amotarum. lib. V.

(4) Franco y Guillen, Instit., nota al art. 135.

(5) F, 2. De contractibus conyugum.-Ob, 64, De jure dotium, lib. V.

(

(6) Franco y Guillen, Instit. nota al art. 127.-Dieste, Dic., V. Sociedad conyugal.

(7) F. 7. De homicidio, lib. V.

(8) Ob. 26. De jure dotium, lib. V.

instrumental, no podrán enajenarse los bienes del varon ó de la mujer que tácita ó expresamente estuvieren á la misma obligados por razon de alimentos y viudedad (1). El mismo fuero consigna que la mujer y su familia tendrán tambien la congrua sustentacion sobre los frutos de los mismos bienes. No obstante, Franco de Villalva (2) es de opinion que la mujer y su familia conservarán su derecho al alimento necesario en los frutos enajenados por deudas propias del marido, anteriores al matrimonio, pero no si fueren contraidas durante la union y por razon de mútuo. Así parece que en lo referente á frutos ha sido modificado el fuero citado por las observancias, de las cuales se infiere tal modificacion (3).

176. Si la mujer quiere tener la mitad de los bienes comprados, cuyo precio no estuviere satisfecho (4), de los créditos reclamados judicialmente (5), del mueble empeñado (6), habrá de pagar en uno y otro caso la mitad del valor del precio de los gastos de la deuda (7), á no ser que renunciara á dichas adquisiciones ó á su parte en los bienes comunes, porque entonces solo responderia á aquellas deudas á que se hubiera obligado (8).

S 2.° De las deudas que afectan á los bienes propios del marido.

177. Las deudas que afectan á los bienes propios del marido son:

(1) F. 2, De contractibus conyugum, lib. V.
(2) Coment al F. 2. De contractibus conyugum.
(3) Obs. 29 y 63. De jure dotium, lib. V.

(4) Ob. 28. De jure dotium, lib. V.

(5) Ob. 30. De jure dotium, lib. V.

(6) Ob. 31. De jure dotium, lib. V.

(7) Obs. 28, 30 y 31. De jure dotium, lib. V.

(8) Portolés, Scholia ad Molinum, V. Vir et Uxore, núm. 64, Coment. á la Ob. 64 de jure dotium.

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