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te el matrimonio los cónyuges ó uno de ellos hubieran asignado (1).

$ 3.°-De los bienes excluidos del cúmulo divisible.

194. No constituyen parte del cúmulo divisible:

1.° Los bienes comprendidos en el artículo 160, á excepcion de las cantidades que para la adquisicion de algunos se hubieren tomado del fondo comun, como se consigna en el artículo 161.

2.° Los bienes comprendidos en el artículo 162, á excepcion de las cantidades que para la adquisicion de algunos se hubieren tomado del fondo comun, cantidades á que se refieren el núm. 1 del artículo 162, con relacion á los números 7, 8, 9, 10 y 11 del art. 160 y el art. 161.

3. Los frutos y rédítos que como buen padre de familia hubiere consumido el cónyuge sobreviviente, si la empara ó seguridad fuese general sin comision de recoleccion y custodia de los frutos y réditos, con tal que el consumo ó enajenacion no sea notable, estándose acer ca del consumo al juramento del sobreviviente (2).

La Ob. 57. De jure dotium llama bienes muebles consumidos á aquellos sobre los que no consta en que se han invertido, los cuales no vienen á division.

4. Los frutos y réditos asignados en instrumento público al pago de algunas prestaciones, como violarios, antes del contrato matrimonial ó durante el matrimonio, por ambos cónyuges ó por uno solo con ó sin el consentimiento del otro (3).

5. Los productos del dinero y bienes inventariados,

(1) Ob. 63. De jure dotium, lib. V.

(2) Obs. 2, 22 y 62. De jure dotium, lib. V.

(3) Ob. 63, De jure dotium, lib. V.

puesto que pertenecen al cónyuge sobreviviente como compensacion de la responsabilidad de las pérdidas que sufran (1).

6. Los bienes comunes con que el cónyuge sobreviviente hubiese dotado al hijo comun (2).

195. El cónyuge sobreviviente es responsable del consumo de los bienes inventariados (3).

S 4.-Del órden seguido en la division de los bienes de la so

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196. El orden que debe seguirse en la division de los bienes de la sociedad conyugal en defecto de capitulacion matrimonial es el siguiente:

1.° Restitucion de los bienes agenos, que se hallaren en la sociedad, á sus respectivos dueños (4).

2.o La separacion de los bienes propios de cada cónyuge.

Sostiene Molino (5), que las deudas deben satisfacerse antes de la separacion de los bienes propios: La Ripa (6) afirma que antes deben sacarse los bienes propios: es de opinion Molinos (7) que las aventajas forales deben dedu cirse antes que los bienes propios.

3.o Del remanente de bienes se satisfacen las deudas comunes.

(1) Molinos, Práctica judiciaria, Proeesso super divisione bonorum, -- Portolés, Scholia ad Molinum, V. Vir et Uxor, núm. 64, Comen. á la ob. 2, De jure dotium, núm. 14.

(2) Portolés, Scholia ad Molinum, V. Vir et uxor, núm 64, Coment. á la ob. 2 De jure dotium, núm. 24.

(3) Molinos, Práctica judiciaria, Processo super divisione bo

norum.

(4) Molino. Repertorium, V. Divisio. (5) Molino, Repertorium, V. Divisio.

(6) Tratado de division de bienes, núm. 64.

(7) Práctica judicaria, Processo super divisione bonorum,

4. Los gastos de funerales, originados desde la muerte del cónyuge hasta su sepultura, se satisfacen de los bienes comunes, siempre que de estos quedase igual valor para el otro cónyuge, y si no fuera así, se pagarán por los herederos del difunto (1).

5. Las aventajas forales se sacan despues (2).

Si las deudas escedieren de los bienes muebles comunes, en este caso las aventajas se sacarán antes (3); pero no si los inmuebles no fueren suficientes para el pago de las deudas (4).

La mujer es preferible á los acreedores del marido por sus aventajas, sacándose de los bienes propios de éste antes que sus deudas (5).

Aventajas forales son las cosas que el fuero concede al cónyuge sobreviviente para que las saque antes de la division de bienes.

Este derecho es hereditario respecto al marido, y personal en la mujer, á no ser que sobreviva á su marido, en cuyo caso, como ha recaido ya en ella el derecho, lo trasmite á los suyos (6).

En concurrencia de los herederos del marido y la mujer sobreviviente ó los suyos, aquellos son preferibles á sacar antes las aventajas, á escepcion de la mula de cabalgar que por fuero pertenece á la mujer ingenua (7). Son aventajas del marido todos sus vestidos, libros,

(1) Ob. 6, De secundis nuptiis, lib. V.

(2) La-Ripa, Tratado sobre division de bienes, núm. 60.

(3) Molinos, Práctica judiciaria, Processo super divisione bo

norum.

(4) Franco y Guillen, Instit., nota al art. 132.

(5). Molino, Repertorium, V. Divisio.-Portoles, Scholia ad Molinum, V. Divisio; núm. 38.

(6) Ob. 3, De secundis nuptiis, lib. V.

(7) F. D adevantagiis quas uxore etc. lib. V.

armas, caballos y bestias de cabalgar, existentes en la casa, un par de bestias de arar con útiles necesarios, si los hubiere, y una cama compuesta de ropas buenas (1).

Son aventajas de la mujer infanzona todos sus vestidos y joyas, una cama compuesta de las mejores ropas que hubiere en la casa, un vaso de plata, una exclava, una mula de cabalgar y dos bestias de arar con los útiles necesarios. Si no existieren todas estas cosas, la mujer sacará las que hubiere, y además de todos los enseres de la casa uno de cada especie (2).

Acerca de cuales son los que se han de sacar, en defecto de los citados por el fuero mencionado, la respuesta del Justicia de Valencia es que ha de ser de los que hnbiere duplicados en la casa (3).

La mujer villana plebeya saca las mismas aventajas que la infanzona, á escepcion del vaso de plata y la esclava (4).

La mujer no podrá sacar como aventaja en equivalencia de vestidos las telas existentes, aunque fueren compradas para tal objeto (5), ni tomar mulo por mula (4).

En mi concepto, atendida la legislacion política actual, en virtud de la cual todo hombre como toda mujer son de igual condicion, y en su consecuencia no hay distincion de mujeres ingénuas ó infanzonas y villanas ó plebeyas, y bajo otro sentido, los derechos de orígen feudal hanse extinguido, por estas razones la mujer no tie

(1) Fs. Derebus quas uxore etc.-De rebus sive adevantagiis etc. lib. V.

(2) F. 2.-Ob. 34, De jure dotium, lib. V.

(3) Consultatoria missa per Justitiam Aragonum Justitie Valenti et.

(4) F. 4.-Ob. 34, De jure dotium, lib. v. (5) Ob. 7. De secundis nuptiis etc., lib. V. (6) Ob. 34, De jure dotium, lib. V.

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ne derecho á sacar la mula de cabalgar, ni el vaso de plata, y respeto de la esclava no hay términos hábiles por no existir en este reino la esclavitud.

6. El remanente de bienes, despues de deducidos los que mencionan los números anteriores, es el cúmulo divisible por mitad.

197. La adjudicacion se hace, ya conviniéndose los interesados en la parte que cada uno eligiese, ya por

sorteo.

S 5.-De la division de los bienes de la sociedad conyugal entre el cónyuge viudo ó sus herederos y los herederos del cónyuge difunto.

198. La division de los bienes de la sociedad conyugal entre los herederos del cónyuge difunto y el viudo sobreviviente ó sus herederos se verifica por el órden y en la forma consignados en los artículos 172 y 173, dividiendo despues de restituidos los bienes ajenos á sus dueños, separados los bienes propios de los cónyuges, satisfechas las deudas y sacadas las aventajas, el remanente en dos iguales partes: una para los herederos del cónyuge difunto, y la otra para el cónyuge sobreviviente para sus herederos.

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199. Si la division tiene lugar por conclusion del usufruto, los frutos ceden al suelo (1); pero si se pierde por segundas nupcias del viudo, los hijos del primer atrimonio, si hubiere, deben partir los frutos aparentes con su padre (2).

(1) Obs. 6 y 54, De jure dotium, lib. V. (2) Ob. 54, De jure dotium, lib. V.

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