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208. Viudedad es el usufructo que tiene por fuero el cónyuge sobreviviente en ciertos bienes del cónyuge difunto (1).

el

209. Era requisito esencial para gozar del usufructo que los esposos se hubieran conocido carnalmente, y en su defecto, el haber oido misa nupcial (2); pero hoy no son esenciales los requisitos mencionados, puesto que la disposicion anterior se referia al matrimonio canónico, produciendo actualmente solo efectos jurídicos el matrimonio civil y desde el momento de su celebracion (3).

210. Al hacer division de los bienes muebles, muerto uno de los cónyuges, si el sobreviviente ha de tener el usufructo sobre los inmuebles, es requisito que no se haga de estos division (4).

(1) Fs. 1, De jure dotium.-1, De alimentis.-Ob. 59, De jure dotium, lib. V.

(2) Ob. 14, De jure dotium, lib. V.
(3) Ley prov. del m. civ. art. 2.o.
(4) Ob. 55, De jure dotium, lib. V.

211. El usufructo foral procede, aunque los bienes pertenezcan á cónyuges extranjeros ó á aragoneses domiciliados fuera del reino (1) en conformidad al estatuto real, en virtud del cual los inmuebles se rigen por lag leyes del país en que radican.

1

SECCION SEGUNDA.

De los bienes sujetos á viudedad.

S 1.-De los bienes de la mujer sujetos á viudedad á
favor del marido.

212. Los bienes de la mujer sujetos á viudedad á favor del marido son:

1.° Los bienes sitios, ya propios de la mujer, ya de los que la correspondan de los comunes (2).

2.° Los bienes sitios que correspondan á los herederos de la mujer en virtud de pacto de hermandad, si expresamente no se renunció á la viudedad (3).

3. Los bienes sitios de la mujer, aunque durante el matrimonio no los haya poseido por cualquier causa (4). 4. Los bienes muebles que aportase la mujer al matrimonio como inmuebles (5).

5. El derecho de patronato real (6).

(1) Franco de Villalba, Coment. al F. 1, De jure viduitatis. (2) Fs. 1, De jure dotium.-t, De alimentis. -Obs. 16, 26, 33, 55 y 59. De jure dotium, lib. V.

(3) Ob. 19, De jure dotium, lib. V.

(4) Obs. 33 y 59, De jure dotium, lib. V.

(5) Se infiere de la Ob. 43, De jure dotium, lib. V.

(6) Franco de Villalba, Coment. al F. 1, De jure viduitatis.

S 2.°-De los bienes del marido sujetos á viudedad á
favor de la mujer.

213. Los bienes del marido sujetos á viudedad á favor de la mujer son:

1. Los bienes correspondientes al marido de la clase y por los conceptos á que se refiere el artículo anterior.

2.° Los bienes sitios en su mitad de los comprados durante el primer matrimonio ó hasta el tiempo del segundo por el marido sin haber hecho la division con los hijos de la primera esposa, e igualmente la cuarta parte de las fincas mejoradas de la primera mujer (1).

3.° Los bienes inmuebles del marido enajenados sin el consentimiento de la esposa (2).

4: Los bienes inmuebles obligados sin el consentimiento de la mujer al pago de deudas contraidas por el marido (3).

5. Los bienes inmuebles enajenados para pago de legados que él hiciere (4).

6. Los bienes sitios que el marido la asignara por razon de dote (5).

7. Los bienes sitios que en calidad de estimados llevase la mujer al matrimonio y hubiere existentes á la muerte del marido (6).

8. Los bienes dotales de la primera mujer, cuando

(1) Ob. 10, De secundis nuptiis, lib.V.

(2) Ob. 26, De jure dotium, lib. V.

(3) Se infiere de la Ob. 16, De jure dotium, lib. V.

(4) Se infiere de la Ob. 16, De jure dotium, lib. V.

(5) Obs. 52, De jure dotium, lib. V.-Palacios, Instit. de Asso

y Manuel, lib. I. tít. VII., V. Aragon.

(6) Nougués, Tratado del consorcio conyugal, S. 30.

con algunos de ellos se hubiera dotado á la segunda esposa, en defecto de bienes propios del marido (1).

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S 1.° De los bienes de la mujer no sujetos á viudedad.

214. Los bienes de la mujer no sujetos á viudedad son:

1.° Los muebles, á no pactarse viudedad (2). 2.° Los bienes inmuebles que se enajenaren para pago de deudas suyas anteriores al matrimonio (3).

3. Los bienes inmuebles comprados antes del matrimonio, cuyo pago no se hubiere satisfecho, y el marido no quisiera pagar la mitad (4), pues en otro caso serian

comunes.

4. Los bienes dados en violario, ó sea en calidad de censo vitalicio al marido y á la mujer para un tiempo fijo, pasando el violario del cónyuge difunto á sus herederos sin tener el conyuge sobreviviente otro derecho que á los frutos aparentes (5).

5.o La heredad dada á treudo al marido y á la mujer por cierto tiempo, siendo considerada como mueble, y como tal se divide entre sus herederos, si muriesen antes de finar el tiempo de la tributacion (6).

(1) Ob. 11, De secundis nuptiis, lib. V.

(2) Lissa, Tirocinium, tít. IV. lib. II.

(3) Se infiere de la Ob. 2, De rerum amotarum, lib. V.-Nougués, Tratado del consorcio conyugal, S. 25.

(4) Nougues, Tratado del consorcio conyugal, S. 25.

(5) Ob. 10, De jure dotium, lib. V.

(6) Ob. 21, De jure dotium, lib. V.

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