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dad es un efecto jurídico del matrimonio, y la ley citada no afecta al Derecho foral en cuanto á los efectos civiles del matrimonio respecto á las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes (1), del mismo modo los efectos del divorcio que sólo son una consecuencia de los del matrimonio. Además, por el párrafo 4.° del citado artículo 88 el cónyuge culpable pierde lo que hubiere recibido ó sídole prometido por el cónyuge inocente ó por otra persona en consideracion á este, y si pierde estos bienes, con más razon la viudedad.

220. Finada la viudedad, la posesion de los bienes pasa al propietario, aprovechando á este y no al viudo la posesion, si continuara poseyéndolos (2).

JURISPRUDENCIA.

221. Con arreglo á los fueros y observancias el derecho de viudedad ó usufructo tiene lugar en los bienes sitios ó raíces, pero no en los muebles (3).

222. Segun fuero corresponde á la viuda el derecho de usufructo en los bienes sitios ó raices del marido, pero no en los muebles (4).

223. Si bien por fuero corresponde al cónyuge sobreviviente el derecho de usufructo en los bienes inmuebles que pertenecieron al premuerto, está sin embargo obligado, para que este derecho pueda declarársele, á justificar cuantos y cuales fueron aquellos (5).

224. La declaracion hecha por el marido en capítu

(1) Ley de 18 de Junio de 1870, art. 1.o

(2) F. De usufructu, lib. III.-Ob 6, De jure dotium, lib. V. (3) Sent, 24 Marno 1859.

(4) Sent. 24 Diciembre 1859.

(5) Sent. 19 Mayo 1863.

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laciones matrimoniales, segun fuero, concediendo á su mujer viudedad universal de todos sus bienes y facultándola, dado el caso de que no pudiera vivir en armonía con el heredero, para separarse de la compañía de éste y tomar un cuarto en la casa de su habitacion y las cosas expresadas, debe considerarse hecha exclusivamente en beneficio de la viuda á quien se concedió ese derecho, siendo ella por consiguiente quien puede ejercitarlo, no el heredero, á no haberle reservado esta facultad expre

samente.

En dicho caso, no habiéndose consignado en la misma escritura de capitulaciones matrimoniales que el heredero tuviera tambien el derecho de separarse de la viuda, privándola, por el hecho de no congeniar con ella, del usufructo universal que le habia sido concedido, no puede otorgársele este derecho, y la sentencia que se lo conceda, accediendo á su demanda, infringe el principio Standum et charte y otras disposiciones forales (1).

225. El inmediato sucesor de un mayorazgo adquiria por ministerio de la ley, al fallecimiento del poseedor, la posesion civil y natural de los bienes del mismo y trasferia á su mujer, segun fuero, el derecho de viudedad (2).

226. Conforme lo dispuesto en el F. 1, y Obs. 13 y 14 De jure dotium la viuda que hubiere vivido lujuriosamente, pierde la viudedad, que es el usufructo de los bienes de su marido (3).

227. La pérdida del usufructo de los bienes del marido por la viuda, que viviere lujuriosamente, no es una pena procedente de delito de los que persigue el Código penal, sino la aplicacion de una ley civil, que exige,

(1) Sent. 10 Octubre 1863.

(2) Sent. 12 Mayo 1865.
(3) Sent, 12 Diciembre 1865.

como condicion precisa para gozar de aquel derecho, la vida honesta y recatada de la viuda, respetando asi la buena memoria de su difunto marido, á la manera que la privacion del mismo usufructo cuando aquella contrae segundas nupcias, tampoco puede reputarse como pena en su verdadero y genuino sentido (1).

228. Segun fuero el viudo sólo tiene el usufructo de los bienes sitios ó raíces que aportó la mujer al matrimonio, cuando disfrutaron de ellos conjuntamente, ó sea viviendo reunidos (2).

229. Segun fuero y doctrina del Tribunal Supremo para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho al usufructo de los bienes sitios dejados por el premuerto, es necesario que pruebe cuántos y cuáles son (3).

(1) Sent. 12 Diciembre 1865. (2) Sent. 28 Noviembre 1868. (3) Sent. 27 Mayo 1872.

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230. Tutela es la proteccion dispensada en sus persobienes á los menores de 14 años.

nas y

SECCION SEGUNDA.

De las especies de tutela.

231. La tutela es testamentaría y dativa (1).

El F. 2 De tutoribus, etc., consigna que antes de ejercer la tutela deben jurar ante el juez desempeñar bien su cargo cualesquiere tutores, así testamentarios como dativos é otros cualesquiere. Las palabras é otros cualesquiere

(1) F. 2.-Ob. 9, De tutoribus etc., lib. V.-Lissa, Tirocinium, tít. X V, lib. I.

han orginado la duda de que si podrá haber otra tutela además de la testamentaría y dativa. Franco y Guillen (1) son de opinion que las referidas palabras se escribieron en sentido hiperbólico de que pudiese haber otra clase de tutores, pero que no existia la tutela legítima, pues no se deduce esta del F. 2 y Ob. 9 De tutoribus, etc.; y antes por el contrario, parece que esta Ob. rechaza toda otra tutela que no sea la testamentaria y dativa.

Sin embargo de que no consta expresamente en los fueros y observancias la tutela legítima, se hallan algunas disposiciones de las que se infiere que el Juez debe elegir tutor al pariente de donde los bienes descendiesen, si los hubiere y fuesen buenos (2)

SECCION TERCERA.

De las personas á quienes se dá tutor.

232. Las personas á quienes se dá tutor son los menores de edad o sea menores de 14 años, nacidos y póstumos (3).

233. Se origina la duda de que si procede el nombramiento de tutor, existiendo los padres ó uno solo de ellos, como se infiere del F. 3 De tutoribus etc., que consigna que la mujer, nombrada por su marido en testamento ó codicilo tutora de sus hijos, no pierde la tutela por contraer segundas nupcias, é igualmente el marido, cuya doctrina se infiere tambien de F. 4 y de las Obs. 1 y 3 De tutoribus, etc.

(1) Instit., nota al art. 182.

(2) F. 4.-Ob. 1, De tutoribus, etc., lib. V. (3) Fs, 2 y 4, De tutoribus, etc., lib. V.

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