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De las disposiciones forales citadas se deduce la doctrina expuesta, y aunque la Ley de Enjuiciamento civil se refiere á la tutela en defecto de padre (1), y hoy en defecto tambien de madre que goza de la pátria potestad (2), por la razon de que por derecho comun solo era posible la tutela en defecto de padre á la época de la publicacion de la citada ley, pues entanto vivia este, tenia él mismo la pátria potestad sobre sus hijos (3), y hoy en defecto tambien de la madre que tiene la pátria potestad (4); sin embargo, las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil no se oponen á que, do quiera que la pátria potestad no existiera como en Aragon (5), aunque no, por no existir la pátria potestad, deje el padre de estar obligado natural y (civilmente) á alimentar á sus hijos, cuidar sus personas y bienes, exista la tutela á pesar de vivir los padres, y así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (6).

JURISPRUDENCIA.

234. El padre, aunque por fuero no tenga pátria potestad, está obligado natural y civilmente á alimentar á sus hijos, á cuidar de sus personas y bienes, administrando y conservando estos, ínterin por juez competente no sea nombrado tutor (7).

(1) Se infiere del art. 1221.

(2) Ley prov. del m. civ., art. 64. (3) Ley 1. tit, XVII. Part. IV.

(4) Ley prov. del m. civ., art. 64.

(5) Ob.2. Ne pater, vel mater pro filio teneatur. «Item, de consuetudine Regni non habemus patriam potestaten,» lib. II,

(6) Sent. 15 Octubre 1872.

(7) Sent: 15 Octubre 1872.

SECCION CUARTA.

De las personas á quienes compete el nombramiento de tutor.

235. El nombramiento de tutor en la tutela testamentaria compete:

1.o Al padre y á la madre, junta ó separadamente, en testamento ó codicilo, y á la madre, aunque la sobreviva su marido (1), con cuya disposicion parece que está en oposicion el art. 1221 de la Ley de Enjuiciamiento civil que solo admite el nombramiento de tutor por la madre à falta de padre, pero téngase presente lo que en la seccion anterior queda expuesto y que se refiere el citado artículo al derecho comun donde existe la pátria potes tad, y en razon de este poder no es compatible con su existencia la tutela, viviendo todavia el padre.

2.o Al extraño que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda ó legado de importancia (2).

236. El nombramiento de tutor en la tutela legítima, ó sea en defecto de tutor testamentario, corresponde al Juez que designará para este cargo al pariente á quien corresponda con arreglo á la ley (3), debiendo elegir al pariente de donde los bienes del menor desciendan, si los hubiere y fuesen buenos (4), si bien es árbitro el juez de elegir ó no al pariente en el caso de que creyera más útíl al menor el nombramiento de un extraño (5), aunque fuese el pariente que solicitara la tutela la madre (6), si

(1) F. 3. De tutoribus etc., lib. V.

(2) Ley de Enj, civ., art. 1222.

(3) Ley de Enj. civ., art. 1226.

(4) F. 4.-Ob. 1. De tutoribus etc., lib. V.

(5) Se infiere del F. 4. y Ob. 1. De tutoribus etc., lib. V. (6) Franco y Guillen, Instit., nota al art. 185.

bien hay autores que sostienen lo contrario, fundados en la Ob. 3. De tutoribus etc.; pero hoy parece que el Juez no puede dejar de nombrar tutor al pariente que por ley le corresponda, conforme lo prescripto por la Ley de Enjuiciamento civil (1), á no reunir el tutor pariente las cualidades necesarias para el desempeño de la tutela (2).

237. Se dan alguna vez dos tutores, uno por parte de padre para los bienes paternos, y otro por parte de madre para los bienes maternos (3).

238. El nombramiento de tutor en la tutela dativa, en defecto de tutor testamentario y de pariente idóneo, compete al Juez, siendo elegido para el cargo un extraño (4).

(1) Art. 1226.

(2) Ley de Enj. civ., art. 1229.

(3) Ob. 1, De tutoribus etc., lib. V.

(4) F. 4, De tutoribus etc., lib. V.-Ley de Enj. civ., art. 1228.

CAPÍTULO II.

De la curaduria

SECCION PRIMERA.

Nocion de la curaduría.

239. Curaduría es la proteccion dispensada en sus bienes y personas á los que no se bastan asimismos, ya por razon de edad, ya por razon de incapacidad.

SECCION SEGUNDA.

De las especies de curaduría.

240. La curaduría por razon de la persona á quien se da es pupilar y ejemplar, y por razon de la persona que designa el curador es testamentaria y dativa (1), si bien la testamentaria en tanto existia en cuanto el Juez confirmaba el nombramiento de curador (2). Bajo otro concepto, existia tambien la curaduría legítima, en el sentido de que el Juez al conferir curador, este debia ser

(1) Lissa Tirocinium, tít. XX, lib. I.
(3) Lissa, Tirocinium, tít XX, lib. I.

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