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abuelo ó la abuela los pueda tener y alimentar á sus propias espensas, siendo preferido el paterno al materno, y el abuelo á la abuela (1).

260. Si el. tutor y curador fuesen contumaces, no asignando bienes para la ejecucion de la cosa juzgada ó por caso semejante, procede la ejecucion en sus bienes propios, á no ser que marifiesten no tener bienes de su protegido (2).

JURISPRUDENCIA.

261. El padre no puede separarse del contrato que como administrador de sus hijos hace; y mucho menos si fué nombrado curador dativo de sus hijos, descerniéndosele el cargo con la cualidad de frutos por pension (3).

SECCION SEXTA.

De las obligaciones del tutor y curador, cesado su cargo.

262. El tutor y curador deben dar cuentas de la administracion y de los bienes del menor é incapacitado, cuyos bienes serán entregados á los interesados ó á quienes les representen.

263. Quedan obligados á las resultas de la administracion los guardadores y sus herederos.

JURISPRUDENCIA.

264. Las leyes aragonesas, que se refieren á los con

(1) F. 3.-Ob. 3. De tutoribus etc., lib., V.

(2). Ob. 4, De tutoribus etc,, lib. V.

(3) Sent. 15 de Octubre 1872.

tratos en que intervienen los menores, no pueden tener aplicacion à la responsabilidad de los guardadores (1).

SECCION SÉTIMA.

De la retribucion del tutor y curador.

265. Retribucion es la remuneracion satisfecha al tutor y curador por su servicio en el desempeño del cargo.

266. Los autores foristas discordaban sobre si los guardadores solo estaban obligados à restituir los bienes que recibieran, quedándose para sí el lucro (2), ó debian restituir tambien algun interés por el capital, ó percibir como por el derecho comun el décimo (3) ó recibir un salario; pero hoy rige sobre esta materia la Ley de Enjuiciamiento civil que concede retribucion, en la forma que se determina por la misma (4).

SECCION OCTAVA.

De las causas de cesacion de la tutela y curaduría.

267. La tutela y curaduría cesa por mala administracion del tutor ó curador, por ausentarse del país, por razon de oficio ú otra causa que les impida administrar bien (5). La Ob. 5 De tutoribus etc., señala las cau

(1) Sent. 9 Febrero 1869.

(2) Molino, Repertorium, V. Tutor.-Franco y Guillen. Instituciones, nota c al art. 185.

(3) Palacios, Instit. de Asso y Manuel, tít. III. lib. I., V. Aragon.

(4) Ley de Enj. civ., arts. 1261, 1262 y 1263. (5) Ob. 5, De tutoribus etc., lib V.

sas anteriores como por via de ejemplo, rifiriéndose las palabras vel alia de causa á cualquiera otra que el Juez estime procedente, y en su consecuencia el Juez se regirá por el derecho comun.

TÍTULO VI

DE LOS AUSENTES.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los ausentes por causas particulares.

268. Ausente es el que está separado de una persona, de un lugar.

269. Se considera fallido al ausente que tuviere cien años de edad y su ausencia fuese prolongada é ignorado su paradero (1).

270. Si alguno estuviera ausente del reino de Aragon diez años ó más, y al ausentarse ó estando ausente, hubiese nombrado antes de trascurridos diez años administrador de sus bienes, este tendrá la administracion por diez años, é igualmente por otros diez y así sucesivamente, si el poder fuere renovado, cada diez años. Más si hubiesen trascurridos diez años de ausencia sin haber dejado administrador, ó pasado diez años desde que fué nombrado sin que se hubiese renovado el poder en este tiempo, los parientes, á quienes pertenecieren por fuero

(1) Ley prov. del m. civ., art. 90, párrafo 2.°.

los bienes, podrán pedir al Juez su administracion, prévia la oportuna fianza de no enajenar sus bienes Ꭹ dar cuenta de la administracion al regreso del ausente (1).

271. En el caso de proceder segun el artículo anterior la administracion de los bienes del ausente por su pariente, se confiará la administracion en concurrencia de varios parientes á aquellos á quienes les pertenecieran los bienes por fuero, á todos conjuntamente si tuvieren derecho á unos mismos bienes, y entre estos á aquel ó á aquellos que prestaren la fianza necesaria, y á cada uno sólo en aquella parte de bienes á cuya herencia intestada fuesen llamados (2).

272. A pesar de consignar el F. Ut fratres vel propinqui absentis etc. de un modo absoluto la pertenencia de la administracion de los bienes del ausente á sus parientes, llamados por fuero á la herencia intestada; no obstante, si el ausente es casado, corresponde á su esposa la administracion, á no haber dejado administrador expecial (3).

273. Los ausentes no pueden ser representados en juicio por nadie sin su mandato, á excepcion del fiador que puede verificarlo por el deudor ausente (4).

274. No corre contra el ausente la prescripcion de un año sobre los bienes sitios, vendidos judicialmente (5). 275. El ausente tenia un año y un dia para retraer la heredad del pariente que la vendiese (6); pero hoy sólo tiene nueve días y además uno por cada diez leguas que

(1) F. Ut fratres vel propinqui absentis etc., lib. II.

(2) Se infiere del F. Ut fratres vel propinqui absentis etc., lib., II.

(3) Ob. 27. De jure dotium, lib., V.

(4) Ob. 14. De generalibus privilegiis etc., lib., VI

(5) F. 2. De oppositioni tertii, lib., VII.

(6) F. 4. De communi dividundo, lib,. III.

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