Imágenes de páginas
PDF
EPUB

315. En todos los demás casos de edificacion, á excepcion de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, rige el derecho comun, cuya doctrina y la sentada por los autores foristas es idéntica. No obstante, pudiérase creer que la doctrina, consignada por los fueros citados acerca de la edificacion, era aplicable á todos los casos; pero debe tenerse presente que los fueros no admiten interpretacion extensiva (1).

316. Se adquiere el dominio del terreno, en el cual se plantare viña, con tal que se cultive hasta que tenga tres hojas, lo que se verifica á los tres años, siempre que el prescribiente pruebe con testigos idóneos que el reclamante, durante este tiempo de los tres años, entraba y salia del pueblo, sin que le impidiera con testigos el trabajar la viña (2).

S 6. De la accesion de muebles.

317. Los fueros no hacen mencion de esta accesion, y en su silencio se rige por el derecho comun.

SECCION SEGUNDA.

De la ocupacion.

S 1.° Nocion de la ocupacion.

318. Ocupacion es un modo originario por el que se adquiere la propiedad de cosas corporales que carecen de dueño, previa la aprehension material é intencion.

S 2.° De las especies de ocupacion.

319. Las especies de ocupacion son tantas cuantas

(1) Ob. 1, De equo vulnerato, lib. 1.
(2) F. 4. De præscriptionibus, lib. VII.

las cosas susceptibles de ella; á saber, caza, pesca, hallazgo de cosas que no han tenido dueño, hallazgo de cosas abandonadas, hallazgo de tesoros, hallazgo de minas, cosas cuyo dueño se ignora, y roturacion de montes

comunes.

I. DE LA CAZA.

320. Pertenece íntegra al cazador la bestia que persiguiere con sus perros y la matase en yermo. Mas si al perseguirla con sus perros, la cogiese otro, se dividirá por mitad para ambos Ꭹ la piel será del cazador (1).

321. La caza caida en lazo ó cepo pertenece al que los ha parado (2).

322. Aunque las fieras-bestias y aves silvestres son del primer ocupante, sin embargo, si las palomas nidan en palomares artificiales y crian en ellos sus pollos, parece que pertenecen á señor especial (3).

323. Los fueros consignan disposiciones de derecho administrativo, unas de interés particular y otras de interés general; pero como sobre esta materia rigen disposiciones dadas posteriormente á los fueros en este siglo, de que se ocupan los tratados de derecho administrativo y civil comun, por esta circunstancia omito su exposicion.

II.-
-DE LA PESCA.

324. En defecto de disposiciones forales sobre pesca rige sobre esta materia el derecho administrativo y civil

comun.

III. HALLAZGO DE COSAS QUE NO HAN TENIDO DUEÑO.

325. Las cosas, que á nadie pertenecen, como el oro

(1) F. 1. De venatoribus. lib. III.
(2) F. 2 De venatoribus, lib. III.
(3) F. De columbis, lib. III.

y piedras que hallan los hombres en las riberas del mar, son del primero que las ocupa (1).

IV.-HALLAZGO DE COSAS ABANDONADAS.

326. Las cosas abandonadas por su propietario, como monedas, muebles é inmuebles, son del primer ocupante (2).

V.-HALLAZGO DE TESOROS.

327. El tesoro hallado en terreno propio pertenece al hallazguista: si es hallado en casa ó heredad ajena, entonces la mitad pertenece al hallazguista y la otra mitad al propietario, si fué hallado por casualidad; y si fué buscado por el hallazguista, será todo el tesoro para el propietario del terreno (3).

VI.-DE LAS MINAS.

328. En materia de minas rigen las disposisiones generales de derecho comun (4).

VII. DE LAS COSAS CUYO DUEÑO SE IGNORA.

329. Los bienes, cuyo dueño se ignora, corresponden al Estado (5).

(1) Ley 5, tít. XXVIII. Part. III.

(2) Leyes 48, 49 y 50, tít. XXVIII. Part. III.

(3) Ley 45, tít. XXVIII. Part. III.- Ley de 9 de Mayo de 1835, art. 1.o, párrafo 4.°

(4) Ley de 6 de Julio de 1859, reformada en parte por la de 4 de Marzo de 1868, Reglamento de 24 de Junio y Decreto de 29 de Diciembre de 1868.

(5) Ley de 9 de Mayo, publicada el 16 del mismo mes de 1835 sobre adquisiciones á nombre del Estado.

VIII.DE LAS ROTURACIONES EN MONTES COMUNES.

330. Aunque la roturacion de montes comunes no es en realidad una ocupacion, puesto que por esta solo se pueden adquirir cosas que á nadie pertenecen, y los montes comunes son de la Nacion ó de la propiedad colectiva del cómun de vecinos, ya sean de aprovechamiento comun ó de propios; sin embargo, se parece este modo de adquirir á la ocupacion ó al ménos era una verdadera ocupacion la roturacion por nuestro derecho foral, y por esta circunstancia trato de la roturacion en la ocupacion, como una especie suya.

331. El F. De scaliis disponia que, si alguno señalaba un terreno en el yermo ó monte y lo arase en el término de sesenta dias, lo hacia suyo, quedando el señalamiento sin efecto sino lo araba, y si otro vecino arase en el término de cuarenta dias desde que estuviera señalado, no verificándolo algun otro, se hacia dueño del terreno señalado. Este fuero ha quedado derogado por la legislacion que se ha dado en este siglo sobre esta materia, y atendida su importancia consigno á continuacion la legislacion vigente.

332. Ley de 6 de Mayo de 1855 sobre roturaciones arbitrarias.

Artículo 1. Son propiedad particular las suertes que de terrenos baldíos, realengos, comunes, propios y arbitrios se repartieron con las formalidades prescritas en la real provision de 26 de Mayo de 1770 y decreto de las Córtes de 4 de Enero de 1813, 29 de Junio de 1822, 18 de Mayo de 1837 y las que bajo las mismas reglas se repartieron tambien por los Ayuntamientos y juntas durante la guerra de la Independencia.

Art. 2. Los poseedores actuales de dichas suertes que por sí ó sus antecesores las adquirieron con obligacion de pagar cánon, y las han aumentado con roturaciones arbitrarias, no solo quedan obligados al pago de las pensiones establecidas al tiempo de la concesion, sino tambien al recargo proporcional por el terreno agregado.

Art. 3. Los que así mismo posean suertes concedidas por premio patriótico ó por repartimiento gratuito, conforme á las disposiciones citadas en el art. 1.o, son dueños en pleno dominio de las que en tal concepto se les repartió; pero en las agregaciones que arbitrariamente hubieren hecho con roturas solo tendrán el dominio útil, reconociendo préviamente el cánon del 2 por 100 sobre el valor actual de lo agregado, si estuvieren destinadas á la labor ó al que tenian al tiempo de la mejora, si se hubieren plantado de viñedo ó arbolado.

Art. 4. Los poseedores de terrenos arbitrariamente roturados para plantacion de viñedo y arbolado que lelegitimasen su adquisicion por virtud del decreto de 18 de Mayo de 1837, serán respetados en la posesion, si vienen pagando el cánon establecido sin interrupcion de dos años; pero los que, ó no reconocieron la imposicion, ó interrumpieron su pago por dicho período, ó roturaron con otro objeto, serán asímismo respetados, reconociendo el cánon del 2 por 100 sobre el valor actual de los terrenos plantados de viñedo y arbolado, y del 3 por 100 en los destinados á la labor.

Art. 5.o La clasificacion de derechos, á que se refieren. los precedentes artículos, se hará por los Ayuntamientos, con presencia de los títulos espedidos conforme á las leyes y decretos citados, y en su defecto, con arreglo á los espedientes de repartimiento que se formaron en virtud de la cédula de 1770, ó á los que fueron aprobados por las

« AnteriorContinuar »