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Diputaciones provinciales, en conformidad del art. 29 del decreto de 29 de Junio de 1822, con apelacion á las mismas Diputaciones, si alguno se creyese agraviado.

Art. 6. A los indivíduos que se hallen en cualquiera de los casos enumerados en los precedentes artículos, que carezcan del título de adquisicion por lo que válidamente se les repartió, les será otorgado por los Ayuntamientos respectivos, con presencia de los espedientes de que se hace mérito en los dos anteriores artículos, haciendo constar en el título el cánon bajo el cual se hizo la concesion. Y á los que deban legitimar sus detentaciones por virtud de las concesiones de la presente ley, se les otorgarán tambien las correspondientes escrituras luego que el espediente instruido que debe formarse, obtenga la aprobacion de las Diputaciones provinciales.

Art. 7.o El cánon con que estén ó queden grabadas las fincas así adquiridas, se sujetará en cuanto á la redencion ó venta á lo que se establezca en la ley de desamortizacion general.

Art. 8. En ningun caso podrán legitimarse las roturaciones hechas en los égidos de los pueblos, caminos, cañadas, veredas, paseos, abrevaderos y demás servidumbres.

333. Ley municipal de 20 de Agosto de 1870. Art. 80. Las enajenaciones y permutas de los bienes municipales se acomodarán á las reglas siguientes:

1. Los terrenos sobrantes de la via pública y concedidos al dominio particular y los efectos inútiles pueden ser vendidos exclusivamente por el Ayuntamiento.

2. Los contratos relativos á los edificios municipales, inútiles para el servicio á que estaban destinados, y créditos particulares á favor del pueblo, necesitan la aprobacion de la comision provincial.

3. Es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio

informe de la comision provincial, para todos los contratos relativos á los demás bienes inmuebles del Municipio, derechos reales y títulos de la deuda pública.

334. Real órden de 19 de Octubre de 1872.

Modificada en parte la ley de 6 de Mayo de 1855 sobre legitimacion de roturaciones arbitrarias, en virtud de lo que establece el art. 80 de la municipal orgánica de 20 de Agosto de 1870, consideró conveniente y necesario éste Ministerio consultar sobre el particular al Consejo de Estado en pleno. En su consecuencia, y habiendose conformado S. M. el Rey con lo propuesto por el espresado alto Cuerpo en su dictámen de 27 de Abril último, y teniendo en cuenta que los contratos de roturaciones constituyen en definitiva una verdadera enajenacion, ha tenido á bien resolver:

1.° Los expedientes promovidos sobre legitimacion administrativa de roturaciones arbitrarias serán resueltos y definitivamente ultimados por el Gobierno en los términos prescritos por la regla 3.a del art. 80 de la Ley municipal vigente.

Y 2. Todos los expedientes de esta clase, cuya tramitacion se halle en curso desde que se puso en vigor la ley municipal precitada, asi como tambien los que no hubiesen sido sustanciados hasta la indicada fecha, serán sometidos á la superior aprobacion de este Ministerio.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

335. Si bien al tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la ley orgánica municipal de 21 de Octubre de 1868, á la Administracion corresponde la conservacion y mejora de las fincas de comun aprovechamiento, esto ha de entenderse cuando la usurpacion sea reciente y de fácil com

probacion, y no cuando se trata de una posesion de más de diez años (1).

336. No es aplicable la real órden de 8 de Mayo de 1839 al caso en que un Ayuntamiento, al conceder á los vecinos del pueblo autorizacion para roturar unos terrenos, lo hace sin haber vencido antes en juicic plenario de posesion ó de propiedad al particular que los poseia quieta y pacíficamente (2).

SECCION TERCERA.

De la prescripcion.

S 1.-Nocion de la prescripcion.

337. Prescripcion es un modo originario y civil, por el que se adquiere un derecho en virtud de una posesión continuada, prévios los requisitos exigidos por fuero. Tambien es un modo de extinguirse una obligacion por el trascurso del tiempo.

338. La prescripcion, como modo de adquirir, tiene aplicacion solo al caso de trasferencia de un derecho real por quien no es su dueño.

S 2.0-Personas capaces de prescribir.

339. Todos pueden adquirir la propiedad por medio de la prescripcion, á excepcion del loco (3).

S 3.o-Cosas prescriptibles.

340. Pueden prescribirse todas las cosas que son de carácter privado.

(1) Sent. 30 Enero 1871.

(2) Sent. 30 Enero 1871.

(3) Ley 2, tít. XXIX. Part. III.

S 4.-Personas contra quienes no corre la prescripcion.

341. La prescripcion no corre contra el que no puede oponerse como el póstumo (1), el menor (2) y el ausente por causa del Estado (3).

S 5.-Requisitos de la prescripcion.

342. Los requisitos, que deben concurrir en la prescripcion, son buena fé, justo título, posesion continuada y tiempo.

343.

I.-BUENA FÉ.

Buena fé es la creencia fundada de haber adquirido el dominio de una cosa de quien era su señor (4). Se presume que la buena fé existe, interin no se pruebe lo contrario (5).

II. JUSTO TÍTULO.

344. Título justo es la causa justa de trasferencia, y puede ser gratuita ú onerosa, como una donacion ó venta (6).

III.-POSESION CONTINUADA.

345. Posesion continuada consiste en tener uno en

(1) Sessé. Decis. 362. núm. 25.

(2) Fs. 2, De depósito, lib. IV.-De præscriptionibus, lib. VII.-3, De solutionibus, lib. VIII.-Obs. De contractibus minorum, libro V.-De privilegio minorum, lib. VII.

(3) Obs. De contractibus minorum, lib. V.-De privilegio minorum, lib. VI.

(4) Ley 9, tit. XXIX. Part. III.
(5) Ley 10, tít. XXIX. Part. III.
(6) Ley 9, tít. XXIX. Part. III.

su poder ó un tercero en su nombre sin interrupcion la cosa que se prescribe (1).

346. La interrupcion puede ser natural ó civil (2).

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347. Se adquiere el dominio de los bienes sítios, obtenidos por título oneroso ó gratuito, por la posesion pacífica de un año y dia, con tal que la trasferencia se hiciese por medio de instrumento público, y el prescribiente probare que el reclamante tuvo conocimiento de dicho instrumento (3).

348. Se adquiere el dominio de los bienes inmuebles ó sitios por la posesion pacífica de treinta años y un dia, con tal que el prescribiente, reconvenido, pasado este término, por su verdadero dueño, probase sufficienter que éste entraba y salia del pueblo en que estuviere sita la heredad (4).

Los autores forales (5) están discordes, si esta prescripcion de treinta años y un dia requiere ó no la buena fé y el justo título, aunque segun práctica no son necesarios.

En mi concepto, ni es necesaria la buena fé, ni el justo título, cuya doctrina se infiere de los Fs. 1, 6

(1) Ley 9, tít. XXIX Part. III.

(2) Ley 29, tít. XXIX. Part. III.

(3) F. 1, De præscriptionibus, lib. VII.-Ob. 1, De præscriptionibus, lib. II.

(4) F. 6. De præscriptionibus, lib. VII.

(5) Molino, Repertorium, V. Præscriptio bonorum sedentium.Portolés, Scholia ad Molinum, V. Præscriptio.-Franco de Villalba, Coment. al F. 6, De præscriptionibus.-Lissa, Tirocinium, tít. VI. lib. II.-Franco y Guillen, Instit. notas a al art. 316 y a al artículo 319.

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