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y 8. De præscriptionibus. El F. 1.o exige el título, y este extendido en instrumento público, y el conocimiento de él por el reclamante: el F. 6, exige sólo la prueba suficiente por parte del prescribiente de que en el tiempo de los treinta años y un dia ertraba y salia del pueblo el dueño: el F. 8, no exige ni aun título respecto de la cosa prescribiente del hereje. Los citados fueros consignan, pues, requisitos diferentes para prescribir, y son diferentes, porque los casos lo son tambien. El hereje merecia ménos consideracion jurídica que el católico, y la prescripcion de un año y un dia requiere naturalmente más requisitos que la de treinta años y un dia. Hé aquí por qué por el F. 1.° el título es el instrumento público de venta, donacion ó cambio con conocimiento del reclamante: por el F. 6 la prueba suficiente por el prescribiente de que el verdadero dueño entraba y salia del pueblo; y por el F. 8 sólo se exige la posesion pacífica de treinta años y un dia, en tanto que respecto de las servidumbres el título es la larga posesion (1).

Siendo, pues, tan explícitos los fueros y observancias, indicando en cada caso el título necesario para la prescripcion, entendiendo por título en el sentido del fuero, como sinónimo de requisito necesario, no como la justa causa de trasferencia, debe darse al F. 6, De præscriptionibus la interpretacion natural sin extender su espíritu á más de lo que dice, siendo de advertir que los autores (2) consignan que el prescribiente ha de mostrar título suficiente, cuando el F. 6 citado se refiere sobre la exhibicion de la escritura en su última parte al poseedor de un año y dia, caso diferente de lo dispuesto en su pri

(1) Obs. 9, De præscriptionibus, lib. II.-4, De aqua pluviali arcenda, lib. VII.

(2) Franco y Guillen, Instit., art. 319.

mera parte, la cual consigna sólo la palabra sufficienter, refiriéndose á la prueba de que el verdadero dueño entraba y salia, etc.

Además, la doctrina de los autores, que exige buena fé y título, se funda en la legislacion romana, canónica y comun; pero es necesario tener presente que esta se refiere a la prescripcion de diez años entre presentes y veinte entre ausentes (1), y respecto de la prescripcion de treinta años los intérpretes de la Ley 21, tít. XXIX. Part. III, se inclinan á que no es necesaria la buena fé, y en su consecuencia tampoco el título, y el Sr. Ortiz de Zúñiga (2) tambien es de esta opinion, equiparando esta prescripcion à la de una accion real, prescrita por el trascurso de treinta años.

349. Se adquiere el dominio de los bienes muebles por la posesion pacífica de tres años (3).

JURISPRUDENCIA.

350. El F. 6. De præscriptionibus que establece, que todo el que posee una cosa, sea cual fuere el motivo, por espacio de treinta años, no pueda ser perturbado en su goce, debe entenderse respecto de los casos extraordinarios en que falta algun requisito para la prescripcion comun, pero no en los ordinarios, en que se adquiere con buena fé y justo título, y se posee por más tiempo del que se requiere para la prescripcion comun (4).

(1) Ley 18, tít. XXIX. Part. III.

(2) Jurisprudencia civil, tomo I. lib. II. tít. IV, Cap. III. (3) Molino, Repertorium, V. Præscriptio bonorum movilium.Ley 9, tít. XXIX. Part. III.

(4) Sent. 19 Diciembre 1864.

351. Se interrumpe el tiempo de la prescripcion de treinta años, establecida en las leyes de Partida y Fueros y Observancias de Aragon, por el tiempo en que aquel contra quien se intenta, se halla ausente en hueste, sirbiendo al Estado como militar (1).

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SECCION CUARTA.

De la tradicion.

S 1.°-Nocion de la tradicion.

352 Tradicion es un modo derivativo de adquirir, en virtud del cual el señor de una cosa corporal trasfiere su propiedad con justa causa á otro. La justa cansa es el título, la causa remota que origina el jus ad rem: la trasferencia es el modo, la causa próxima que origina el jus in re.

S 2. De las especies de tradicion.

353. La tradicion puede verificarse por cualquier modo con que se manifieste la voluntad de las partes, tradicion real ó verdadera, simbólica, longa manu, brevi manu, constitutum possesorium, toma de posesion.

Sin embargo de lo expuesto, basta el título para trasferir el derecho real sin necesidad de tradicion, si el contrato gratuito se hubiere verificado con instrumento (2), y el oneroso con instrumento tambien ó con arra ó por medio de corredor (3), é igualmente si los instrumen

(1) Sent. 12 Diciembre 1865.

- (2) Obs. 5. De Donationibus, lib. IV.-24, De jure dotium, lib. V.

(3) Obs, 15. De Donationibus, lib, IV.-De pactis inter emptorem et venditorem. lib. IV.-39, De generalibus privilegiis, etc., lib. VI.

tos de donacion, venta ó cambio de cosa inmueble contienen la entrega de la posesion (1), si bien para asegurar la adquisicion del derecho real contra tercer adquirente, es requisito necesario su inscripcion en el Registro de la propiedad (2).

354. Las cosas corporales son, en realidad, sólo las susceptibles de tradicion; pero se admite respecto de las cosas incorporales la cuasi-tradicion, consistente en el ejercicio del derecho por el poseedor y en la tolerancia y aquíescencia del primitivo dueño (3).

SECCION QUINTA.

De la sucesion hereditaria.

355. De este modo derivativo de adquirir se trata, ya por ser comun á la adquisicion de la propiedad y sus derechos reales, ya por su importancia, separadamente en un título especial despues de haber examinado la propiedad y demás derechos reales y sus modos singulares de adquisicion.

(1) Ob, 22, De fide instrumentorum, lib. II.

(2) Ley hipotecaria, art. 23.

(3) Ley 1, tít. XXX, Part. III.

CAPÍTULO III.

De los modos de perder la propiedad.

356. Los modos de adquirir la propiedad, desenvueltos en el capítulo anterior, cuales son la accesion, la ocupacion, la prescripcion, la tradicion, y tambien la sucesion, de cuyo modo en otro lugar me ocupo, se convierten en modos de pérdida de la propiedad con relacion al primitivo propietario. Sin embargo, la ocupacion no est un modo de perder, porque por ella se adquieren cosas nullius ó sea cosas que á nadie pertenecen.

357. Son tambien modos de perder la propiedad la extincion total de la cosa, la conversion de la heredad en cauce del rio, la recuperacion por la fiera de su libertad, la expropiacion por utilidad pública (1), la comision

(1) Ley de 17 de Julio de 1836 sobre enajenacion forzosa de la propiedad particular por causa de utilidad pública y su Reglamento de 27 de Julio de 1853.

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