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el derecho exclusivo del uso y aprovechamiento de los frutos naturales y mixtos de su propiedad (1), y en virtud de este principio, el dueño de una propiedad podrá, con exclusion de tercero, disponer de la leña, aunque la finca estuviera en distinto pueblo del que fuera vecino, derecho que se negaba por disposicion foral (2).

S 2.° De la servidumbre de leñar en terreno comun.

395. Todos los veciños tienen participacion en los aprovechamientos comunes (3), y siendo de aprovechamiento comun los terrenos ó montes exceptuados de la desamortizacion (4), uno de los aprovechamientos son las leñas, y de aquí el derecho de todo vecino á utilizarse de las leñas de terreno de aprovechamiento comun. Realmente este derecho no constituye una servidumbre, sino una coopropiedad en terreno de la colectividad del comun de vecinos. Servidumbre será la que pueda existir á favor de vecinos de otro pueblo en virtud de concordias ó

contratos.

396. Los vecinos de un pueblo no pueden leñar en el término de otra villa sin consentimiento del Señor ó de los vecinos de la misma (5), disposicion conforme con las prescripciones del derecho comun administrativo y civil.

(1) Decreto de 8 de Junio de 1813, restablecido por otro de 6 de Setiembre de 1836, art. 1.°

(2) Ob. 8, De pascuis, lib. VII.

(3) Ley municipal de 20 de Junio de 1870, art. 25.
(4) Ley de 1.o de Mayo de 1855, art. 2.o, núm. 9.
(5) Ob. 36. De generalibus privilegiis etc., lib. VI.

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De las servidumbres en materia de aguas, consignadas en la Ley de aguas de 3 de Agosto de 1866.

397. La Ley de aguas de 3 de Agosto de 1866 consigna en sus artículos 111 á 165 disposiciones sobre servidumbres naturales, servidumbres de acueducto, servidumbre de estribo de presa y de parada ó partidor, servidumbre de abrevadero y de saca de agua, servidumbre de camino de sirga y demás inherentes á los predios ribereños.

CAPÍTULO III.

De las servidambres urbanas.

398. Las servidumbres urbanas son oneris ferendi, ħigni immitendi, jus luminium, protegendi et projiciendi, prospectus et nec prospectui officiatur, alius non tollendi et tollendi, stilicidii et fluminis recipiendi vel non recipiendi, ó sea el derecho de cargar nuestro edificio sobre el edificio del vecino, de colocar maderas ú otros materiales en la pared del vecino, de abrir en la pared del vecino ó en una comun ventanas que den luz á nuestro edificio, de tener el tejado de nuestro edificio saliente sobre la heredad vecina, de sacar una parte de nuestra casa como una galería, un balcon, sobre la heredad vecina, de vistas y de no poner obstáculo á la vista, de levantar ó no levantar más un edificio, de recibir ó no recibir en nuestro edificio el agua que cae gota á gota ó por medio de canales de la casa contigua. En fin, pueden existir otras especies de servidumbres urbanas y entre ellas la de medianería tan general.

399. Todos al arbitrio de su voluntad pueden abrir ventanas en pared comun, no sólo para luz jus luminium, sino tambien para vistas jus prospectus, pero el dueño de la casa vecina, si construyera, puede cerrarlas, si por otro lado pudiera recibir luces, pues en otro caso el dueño está obligado á dar ó dejar luz competente al arbitrio del Juez, ora sea por la misma ventana, ora sea por otra (1).

400. Todos, segun fuero, deben dar salida libre á las aguas de sus tejados Stilicidii seu Aluminis advertendi para que no perjudiquen á sus convecinos, y deben tambien conducirlas á sus espensas por conductos subterráneos, ó por otro medio hasta el acueducto público: tambien estan obligados á limpiar á sus espensas los pozos públicos en que se recojan las aguas, ó la parte que correspondiere á la frontera de su casa (2).

JURISPRUDENCIA.

401 Segun la Ob. 6 de aqua pluviali arcenda, así como cualquiera tiene facultad para abrir ventanas en la pared comun, tambien la tiene el vecino para edificar obstruyéndolas, á no ser que la casa no pueda recibir luces por otra parte (3).

(1) Ob. 6. De aqua pluviali arcenda, lib. VII.
(2) F. De aqua pluviali arcenda, lib, III.
(3) Sent. 14 Mayo 1861.

CAPÍTULO IV.

De las servidumbres personales.

402 Servidumbre personal es el derecho constituido en cosa ajena, consistente en el aprovechamiento de todos ó parte de sus frutos.

403 La servidumbre personal es de tres especies; á saber, de usufructo, uso y habitacion.

404 Los fueros no hacen mencion de estas servidumbres, á excepcion del usufructo foral ó sea de la viudedad, de la cual se trata en otro lugar, y en defecto de disposiciones forales sobre esta materia rige sobre ella el derecho comùn.

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