Imágenes de páginas
PDF
EPUB

favor la prescripcion, única diferencia característica entre la propiedad y la posesion, de cuya diferencia se infiere que la posesion recae sólo sobre cosas que tienen dueño, en tanto que la propiedad recae tambien sobre las que á nadie pertenecen ó sea nullius.

CAPÍTULO II.

De los modes de adquirir la posesion.

437. La posesion se adquiere por medio de la tradicion, acompañada de justa causa.

438. La adquisicion de la posesion por instrumento (1) no perjudica á tercero que asegura ser su verdadero poseedor (2). Tampoco servirá la posesion á aquel á quien se hubiere enajenado una cosa contra la persona á quien posteriormente se hubiere obligado la misma cosa, si el primitivo dueño continuó poseyéndola por tres años contínuos ó la mayor parte de ellos (3). Sin embargo, si en el primer caso el derecho real estuviere inscrito en el Registro de la propiedad á favor del trasferente, y en el segundo caso el nuevo adquirente inscribiera el derecho, seria preferido el adquirente por instrumento, en razon

(1) Obs. 22, De fide instrumentorum, lib. II.-15, De donationibus, lib. IV.-24, De jure dotium, lib. V.

(2) F. De acquirenda possesione, lib. VII.
(3) F. 2, De emptione et venditione, lib. IV.

de que título no inscrito no perjudica á tercero (1), así como los títulos inscritos surten su efecto en cuanto á tercero desde la fecha de la inscripcion (2):

439. Si alguno ocupare por su propia autoridad y violentamente una cosa ajena que su dueño tuviere y poseyese sin violencia, no aprovechará á aquel la posesion (3), é igualmente no aprovechará la posesion del que con astucia y engaño ha echado de su posesion al verdadero poseedor (4).

440. Las cosas corporales, en realidad, sólo son susceptibles de tradicion; pero se admite respecto de las incorporales la cuasi-tradicion, consistente en el ejerci– cio del derecho por el poseedor y en la tolerancia y aquiescencia del primitivo poseedor (5).

441. La larga posesion pacífica suple en Aragon la falta de causa ó título en las servidumbres, aprovechamientos y semejantes (6).

(1) Ley hipotecaria, art. 23.

(2) Ley hipotecaria, art. 25.

(3) F. De ocupatione, sive intrusione, etc., lib. VIII.

(4) Fs. De ocupatione, sive intrusione, etc., lib. VIII.—1 y 2,

De captionibus eorum, lib. VIII.

(5) Ley 1, tít. XXX, Part. III.

(6) Ob. 4. De aqua pluviali arcenda, lib. VII.

CAPÍTULO III.

De los efectos juridicos de la posesion.

SECCION PRIMERA.

De los efectos.jurídicos de la posesion con relacion al poseedor.

[ocr errors]

442. Se considera dueño de los bienes al poseedor, interin no se pruebe lo contrario: Quilibet præssumitur bonus ac probus donec probetur contrarium (1).

443. Si dos alegasen ser poseedores, ambos pueden probar su posesion (2).

444. La posesion del que tiene el usufructo foral ó usufructo convencional, aprovecha al propietario, á sus herederos, é igualmente la posesion de los bienes que retuviere el viudo ó usufructuario, finado el usufructo (3).

(1) Molino, Repertorium, V, Dominium.- Ley 12, tít. XXX. Part. III.

(2) F. 1, De jure jurando, lib. IV.

(3) F. De usufructu, lib. III.

SECCION SEGUNDA

De los efectos jurídicos de la posesion con relacion á la
prescripcion.

445. El poseedor de una cosa por un año y un dia es de mejor condicion que el que no posee, y es sostenido en su posesion, interin no sea vencido en juicio sobre la propiedad (1).

446. Si surgiere litigio entre dos sobre la posesion de una heredad que ha estado inculta mucho tiempo, se respetará á aquel que sin contradiccion la hubiera poseido último por un año y un dia, ó hubiere percibido de la misma algunos frutos (2).

447. Respecto de la posesion de bienes, procedentes de una herencia, basta poseerlos un año, á contar desde que se supo públicamente en el pueblo, donde están sitos los bienes, la muerte de su último poseedor legítimo, sin perjuicio del derecho que asiste al verdadero propietario ú heredero para pedir en juicio la propiedad de los bienes de la herencia (3).

SECCION TERCERA.

De los efectos jurídicos de la posesion con relacion á la percepcion de frutos por el poseedor de buena fé.

448. El poseedor de buena fé hace suyos los frutos

(1) Ob. 6. De præscriptionibus, lib. II.-Ley 34, tít. VIII, libro XI, Nov. Rec.

(2) F. 6, De fideijussoribus, lib. VIII.

(3) F. 30, De aprehensionibus, lib. IV.

« AnteriorContinuar »