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percibidos hasta la demanda, y si están pendientes sólo tiene derecho á los gastos, pero no por los frutos naturales (1), y tiene que devolver los percibidos con posterioridad á la manda.

SECCION CUARTA.

De los efectos jurídicos de la posesion con relacion á la percepcion de frutos por el posedor de mala fé.

449. El poseedor de mala fé está obligado á la restitucion de todos los frutos percibidos y de los que pudo producir la cosa (2).

SECCION QUINTA.

De los efectos jurídicos de la posesion con relacion á los gastos hechos en la cosa por el poseedor de buena fé.

450. El poseedor de buena fé tiene derecho al abono de los gastos necesarios y útiles con compensacion de los frutos percibidos, y con derecho á retener en su poder la cosa hasta el reintegro de aquellos, y respecto de los gastos de adorno sólo tiene derecho á sacarlos ó llevarlos, si es posible (3).

SECCION SEXTA.

De los efectos jurídicos de la posesion con relacion á los gastos hechos en la cosa por el poseedor de mala fé.

451. El poseedor de mala fé sólo tiene derecho á

(1) Ley 39, tít. XXIII. Part. III.

(2) Ley 40, tit. XXVIII. Part. III.

(3) Leyes 41 y 44, tít. XXVIII. Part. III.

los gastos necesarios con retencion de la cosa hasta su reintegro; respecto de los gastos útiles sólo tiene derecho á sacarlos, y ningun derecho sobre los gastos de adorno (1).

(1) Leyes 42 y 44, tít. XXVIII. Part. III.

CAPÍTULO IV.

De los modos de perder la posesion.

452. La posesion se pierde por el cumplimiento de una condicion resolutoria, por la voluntad del poseedor, por un hecho natural y por un hecho civil.

453. Se pierde la posesion por el cumplimiento de una condicion resolutoria; á saber, por comiso en los bienes tributarios (1), por el uso del pacto de retroventa, por revocacion de la posesion por pacto precario y por el uso del derecho de retracto.

454. Se pierde la posesion por la voluntad del poseedor, por la trasferencia de la cosa ó del derecho por un título gratuito ú oneroso y tambien se pierde por abandono.

455. Se pierde la posesion por un hecho natural, lo inmueble por el cubrimiento de las aguas (2), por el lanzamiento del poseedor de la finca sin volver otra vez á

(1) F. De jure emphiteotico lib. IV. (2) Ley 32, tít. XXVIII. Part. III.

ella (1), por el lanzamiento de la finca del que poseia á nombre de tercero ó dado su tenencia (2); lo mueble por hurto ó pérdida de la cosa que cae en poder de un tercero (3), las aves y fieras por recobrar su libertad (4).

456. Se pierde la posesion por un hecho civil, cual es la sentencia restitutoria de la cosa á un tercero, y se interrumpe la posesion civilmente por la demanda (5).

(1) Ley 17, tít. XXX. Part. III.
(2) Ley 13, tít. XXX. Part. III.
(3) Ley 7, tít. XXX. Part. III.
(4) Ley 18, tít. XXX. Part. III.
(5) Ley 29, tít. XXIX. Part. III.

TÍTULO VII.

DE LA SUCESION HEREDITARIA.

457.

Sucesion hereditaria es un modo derivativo de adquirir los derechos y obligaciones del difunto, ya por llamamiento de este, ya por disposicion de la ley, pudiendiendo ser la sucesion testada ó intestada.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la sucesion testada.

SECCION PRIMERA.

De la facultad de testar.

S 1. De las personas capaces de testar.

458. Son capaces de testar el mayor de 14 años, sea varon ó mujer, padre ó hijo (1), el loco en los momentos lucidos (2), el ciego, el sordo, el mudo y los pródigos que no sean locos ó insensatos, siempre que unos y otros puedan manifestar del algun modo su voluntad (3) y la

(1) F. Ut. minor vigenti annorum etc. lib. V.

(2) Sessé, Decis. 56 núin. 37.-Lissa, Tirocinium, tít. XII, lib. II. (3) Lissa. Tirocinium, tít. XII. lib. II.

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