Imágenes de páginas
PDF
EPUB

blica, á lo que llaman en Aragon adverar y en Navarra abonir, pues, en su concepto, con la Ley del Notariado habian quedado abolidos los privilegios de la clase del que motivaba la mencionada consulta, sobre cuyo particular se dictó la siguiente Real órden de 27 de Octubre de 1863.

<«<Vista la consulta del Registrador de esa Ciudad acerca si deben concurrir como títulos comprendidos en los artículos 3.o de la Ley hipotecaria y 8.o de su Reglamento, y por tanto si son documentos inscribibles los testamentos otorgados por los enfermos acogidos en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza que segun privilegio autorizaban sus párrocos ó vicarios, y visto el parecer de V. E. en el sentido de que habiendo quedado abolidos por la Ley del Notariado los privilegios de la clase del que motiva la consulta, procede que dichos testamentos se reduzcan á escritura pública para ser documentos inscribibles; esta Direccion general aprueba el expresado parecer de V. S., entendiéndose que los antiguos testamentos autorizados antes del planteamiento de la referida Ley puedan ser bastante para producir la inscripcion, segun está declarado que son suficientes los títulos, siempre que al tiempo de su otorgamiento fuesen válidos y eficaces. >>>

SECCION CUARTA.

De la forma externa del testamento cerrado.

476. El testamento cerrado se otorga por medio de la entrega al Notario por el testador de su disposicion en pliego sellado, cuya cubierta debe firmarse por el testador, Notario y dos testigos, firmando un testigo por

otro, si uno no supiere, é igual formalidad debe observarse en el acto en que el testador consignara en el pliego cerrado que quiere que sea su testamento el papel escrito que se hallara en tal lugar ó en poder de tal persona al tiempo de su muerte (1), pudiendo ser el testamento hecho con muchos intervalos (2).

SECCION

QUINTA.

Del testamento otorgado por ambos cónyuges.

477. El testamento, hecho juntamente por ambos cónyuges, debe otorgarse con las mismas formalidades que los demás testamentos (3).

478. Si el marido y la mujer hicieren juntamente un testamento, ora hablen los dos y dispongan á la vez, ora cada uno de por sí, de sus legados ó haciendo otras cosas, el sobreviviente, en cuanto á sus bienes, puede variarlo; pero no puede hacerlo, si únicamente dispone ó testa el uno de ellos y el otro no habla ó testa, sino que consiente á la disposicion ó testamento hecho por otro cónyuge, porque entonces el que consiente no puede contravenir (4).

SECCION SEXTA.

Del testamento hecho

por

comisario.

479. Se puede otorgar testamento por medio de ter

(1) F. de 1678, Forma para testificar los actos por los Notarios. (2) Ob. 10, De testamentis, lib V.

(3) Doctrina de los jurisconsultos. (4) Ob. 1. De testamentis, lib. V.

cera persona á quien se confiere poder (1), poder otorgado con las mismas formalidades con que se revisten los testamentos (2).

SECCION SÉTIMA.

De los codicilos.

480. Codicilo es la disposicion de parte de los bienes que hace el hombre para despues de su muerte à favor de personas determinadas (3).

481. Los codicilos han de hacerse con las mismas formalidades que los testamentos, y sólo se diferencian de estos en que los codicilos posteriores no invalidan á los anteriores, á no manifestarlo el testador (4).

SECCION OCTAVA.

De las memorias testamentarias.

482. Está consignado expresamente en los fueros que sea testamento el papel que se halláre en tal lugar ó en poder de tal persona al tiempo de la muerte, mencionado por el testador en el acto de manifestar su voluntad, cuyo acto, ó sea testamento cerrado, cuyo contenido se refiere á la memoria testamentaria, ha de revestirse de todas formalidades del testamento (5).

(1) Sessé, Decis. 231, núm. 13.

(2) Ley 8, tít. XIX, lib. X. Nov. Rec.

(3) Ley 1, tít. XII, Part. VI.

(4) Portolés, Scholia ad Molinum, V. Testamentum, núm. 19.— Sessé, Decis. 250.

(5) F. De 1678, Forma para testificar los actos por los Notarios.

SECCION NOVENA.

De los testigos de los testamentos.

483. Por fuero bastan dos testigos legítimos en los testamentos (1), pudiendo ser testigo en despoblado el de siete años (2), y tambien la mujer de buena fama, si no hubiere otro testigo (3).

484. No pueden ser testigos los menores de catorce años (4), ni tampoco la mujer (5), á excepcion de los casos consignados en el articulo anterior.

Sin embargo, hay autores (6) que opinan que la mujer puede ser testigo en todo testamento, cuya doctrina, sobre no derivarse de los fueros, está en oposicion con el derecho comun (7). Otros creen (8) que en todo testamento otorgado ante el párroco puede ser la mujer testigo, lo cual no se deriva del F. 1. de Tutoribus, etc., que sólo admite á la mujer como testigo en defecto de dos vecinos legítimos, y si bien la Ob. 25 De generalibus

(1) Obs. 11, De testamentis, lib. V.-26 De generalibus privilegiis, etc., lib. VI.-F. 1, De tutoribus, etc., lib. V.

(2) F. 1, De tutoribus, etc., lib. V.

(3) F. 1, De tutoribus, etc., lib. V.-Ob. 26. De generalibus privilegiis, lib. VI.

(4) Lissa, Tirocinium, X, lib. II.

(5) Se infiere del F. 1.°, De tutoribus. lib. V y Ob. 26, De generalibus privilegiis, etc.. lib. VI.-Leyes 17, tít. XVI, Partida III.-9, tít. I, Part. VI.

(6) Franco de Villalba, Coment. á la Ob. 11, De testamentis.Franco y Guillen, Instit. nota al art. 373.

(7) Leyes 9, tít. I, Part. VI.--17, tít. XVI, Part. III.

(8) Molino, Repertorium, V. Testamentum.-Lissa, Tirocinium, tít. X, lib. II.

privilegiis consigna que la mujer es admitida como testigo en el testamento, se refiere esta al F. 1 citado De tutoribus, etc.

SECCION DÉCIMA.

De la apertura del testamento cerrado, de las diligencias de
la memoria testamentaria, del modo de elevar á escri-
tura pública el testamento hecho de palabra ante
Notario, y de la adveracion del testamento
hecho ante el Párroco.

S 1.o-De la apertura del testamento cerrado.

485. La apertura del testamento cerrado tiene lugar en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil (1).

S 2.-De las diligencias de la memoria testamentaria.

486. La union de la memoria testamentaria al testamento y su protocolizacion se verifican en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil (2).

S 3.o-Del modo de elevar á escritura pública el testamento hecho de palabra ante Notario.

487. El testamento nuncupativo hecho ante Notario, unas veces se extiende en el acto de recibirle en escritura pública que es siempre que el estado del testador lo permite, y otras se recibe de palabra, en razon de no ha

(1) Arts. 1390 á 1400.

(2) Arts. 1398, 1399 y 1400.

« AnteriorContinuar »