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ber tiempo para elevarle á escritura pública por el estado grave del testador, y cuando así de palabra se otorga el testamento, este se eleva á escritura pública en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil (1).

$ 4.-De la adveracion del testamento hecho ante el
Párroco.

488. El testamento hecho ante el Párroco y dos testigos requiere para ser válido la solemnidad de la adveracion en la forma que determinan las disposiciones forales (2).

489. La forma de la adveracion, segun las disposiciones forales (3), los autores forales y disposiciones modernas (4), es la siguiente: Requerido por parte legítima el Juez de primera instancia del Juzgado donde se hizo el testamento, éste ó el Juez municipal en su caso por delegacion, si el testamento se hubiera hecho en lugar distinto de la cabeza de Partido, prévia citacion del Párroco, testigos y parte legítima que requisiese, se constituye, acompañado del Escribano actuario y dos testigos, en la puerta de la Iglesia, y presentado por el Párroco el papel en que estuviere escrita la disposicion del testador, si ya no se hubiera acompañado al escrito de requirimiento, el Juez manda que se lea el espresado papel ó cédula ante todos y los que asistieron á la disposicion testamentaria, y ve

(1) Arts. 1380 al 1389.

(2) Fs. 1, 2 y 3, De testamentis, lib. VI.-1, De tutoribus etcetera, lib. V.

(3) Fs. 1, 2, y 3. De testamentis, lib. VI.-1.De Tutoribus etc.. lib. V.

(4) La Ripa, Ilustracion, Parte 5. núm. 30.-Palacios, Instit, de Asso y Manuel, lib. II. tit. III. V. Aragon.-R. O. de 4 de Febrero de 1867.

rificada la lectura, pregunta al cura Párroco y testigos del testamento, si quieren adverar éste segun fuero, usos y costumbres de éste reyno y demás disposiciones generales, y contestado afirmativamente, en seguida en poder del señor Juez y sobre un misal que en sus manos debe tener abierto, juran por Dios Nuestro Señor y Santos Cuatro Evangelios, por ellos manualmente tocados y adorados, decir verdad en cuanto se les interrogue. A continuacion prestan respectiva y separadamente la oportuna declaracion acerca de ser la voluntad del testador la consignada en la cédula leida, y hecho esto, el Escribano actuario estiende acta de todo, y se une á estas diligencias el papel ó cédula que contenga la disposicion testamentaria y lo firman los concurrentes al acto.

Resultando del acta de adveracion por las declaraciones del Párroco y testigos del testamento las circunstancias espresadas en el art. 1387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juez hará la declaracion prevenida en el mismo artículo, mandando protocolizar el testamento, conforme á lo dispuesto en los artículos 1388 y 1389 de la citada Ley.

490. El testamento, una vez adverado, puede ser redargüido de falso (1) y tambien antes de su adveracion (2), y en ambos casos la confirmacion del testamento procede y tiene lugar en la forma dispuesta por los fueros (3), ó sea en la misma forma que la adveracion (4), y una vez confirmado en esta forma el testamento redar

(1) Obs. 25, De fide instrumentorum, lib. II.-8, De testamentis. lib. V.

(2) Fs. 1 y 2, De testamentis, lib. VI.

(3) Fs. 1, 2, y 3, De testamentis, lib. VI.-1, De tutoribus, li bro V.

(4) Se infiere del F. 2. De testamentis, lib. VI.

güido de falso, este es válido para siempre, et hoc ita facto, testamentum vigeat perpetua firmitate (1).

491. Despues de publicada la Ley de Enjuiciamiento civil se originaron dudas sobre la existencia de la adveracion del testamento, hecho ante el párroco y dos testigos, ó si la adveracion habia sido derogada por dicha ley, y en su consecuencia el testamento habia de elevarse á escritura pública, conforme los artículos 1380 á 1389 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuyo sentido la Direccion del Registro de la Propiedad por real órden de 7 de Abril de 1865 resolvió la cuestion; y en virtud de esta disposicion los testamentos, adverados con arreglo á fuero, no fueron admitidos á su inscripcion y anotacion en los Registros de la Propiedad. En este estado las cosas, se dictó por el Tribunal Supremo de Justicia. la sentencia de 20 de Marzo de 1866, que declaró ser la adveracion una solemnidad necesaria para la validez del testamento con arreglo á los Fs. 1, De tuloribus, etc.-1,2 y 3 De testamentis.

En virtud de la sentencia citada de 20 de Marzo de 1866 procedia la admision del testamento adverado como documento público á su inscripcion y anotacion en los Registrador de la Propiedad y con motivo del expediente instruido á consecuencia de una consulta del Registrador de la Propiedad de Zaragoza, se dictó la real órden de 4 de Febrero de 1867.

Atendida la importancia de esta materia, inserto á continuacion la jurisprudencia de las sentencias de 20 de Octubre de 1858 y de 20 de Marzo de 1866, y la real órden de 4 de Febrero de 1867 (2).

(1) F. 2, De testamentis, lib. VI.

(2) Atendida la importancia de esta materia, su continua aplicacion, especialmente en los pueblos rurales donde no hay Notario, la jurisprudencia diversa que ha habido acerca del valor legal de

492. Jurisprudencia de la sentencia de 20 de Octubre de 1858 sobre el carácter general de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

la adveracion de los testamentos, considero útil la insercion de la Real Orden de 7 de Abril de 1865 y su expediente que existen en el archivo del Ministerio de Gracia y Justicia, que se me ha facilitado por órden de mi distinguido amigo Sr. D. Manuel Ruiz de Quevedo, Secretario general de dicho departamento. Las circunstancias de no haberse publicado la R. O. de 7 de Abril de 1865, en razon reducirse esta á conformarse la Direccion con el parecer negativo del Regente de la Audiencia de Zaragoza y de haber quedado en esta el expediente que motivó dicha R. O., fueron causa de que no pudiera hallar la R. O. citada y su expediente en Zaragoza, donde he escrito esta obra. Habiendo venido á la Córte á asuntos particulares, y aprovechando mi estancia en esta, he impreso aquí esta obra, y he podido examinar el expediente y su R. O. de 7 de Abril, de '1865, que literalmente dicen así:

«En el Registro de Zaragoza se presentó para inscripcion un testamento, acompañado del correspondiente inventario, otorgado por Miguel Ferrer, vecino de Cuarte, ante el cura Párroco por falta de Escribano, cuyo testamento fué adverado ante el Notario don Angel Pueyo y Lorbés.»>

«El Registrador denegó la inscripcion y aún anotacion preventiva de dicho documento por no hallarse elevado á escritura pública con sujeción á las reglas de la Ley de Enjuiciamiento civil.>>

«Don Angel Pueyo acudió en queja al Juez de primera instancia, manifestando al propio tiempo, que en el acto de la adveracion se sujetóá lo mandado por los Fueros 1, De tutoribus, etc., y 1 2 y 3, De testamentis ; que el Registrador confundió, á su parecer, las disposiciones de una Ley general de procedimientos, con las particulares del reino de Aragon, que fijan el modo de solemnizar los testamentos recibidos por los Párrocos; que la Ley 2, tít. VII, lib. V. de la Nov. Rec. dispone que se juzgue en lo civil y negocios de particular á particular conforme á los fueros y observancias del reino; que lo que disponen los artículos 1380 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento son inaplicables al presente caso sus disposiciones, sólo hablan de los testamentos hechos de palabra en que no ha intervenido Escribano. Pero los autorizados por los Párro

Segun el art. 1414, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme con la base 8.a de la de 13 de Mayo de 1855, por virtud de la cual se publicó aquella, todos los Tri

cos, dice el recurrette, son escritos, los firman todos cuantos en ellos intervienen, incluso el enfermo, si puede hacerlo, se incorporan en el protocolo de un Notario; y que las leyes de Castilla, al señalar las solemnidades de los testamentos nuncupáticos, dicen que en el caso de que no haya habido Escribano á su otorgamiento, es cuando se necesita acudir al Juez para que examine á los testigos asistentes y eleve á testamento el resultado de sus declaraciones, mandando protocolizarlo en los Registros de un Notario; pero en las adveraciones aragonesas, hechas con arreglo á los fueros de aquel reino, no hay necesidad de declaraciones judiciales, ni de ordenes de protocolizar.»

«El juez mandó al Registrador que informase acerca del particular, y este funcionario, evacuando el informe, dice: que lejos de él la idea de quitar la fuerza á los fueros de aquel reino 1.° De tutoribus y 1.o 2.° y 3.° De testamentis, y á la Ley 2, tít., VII. libro V. de la Nov. Rec., relativamente al modo de tes tificar en Aragon á falta de Escribano; pero si cree que no la tienen ninguna relativamente á la adveracion, ó sea al modo de elevar á escritura pública los testamentos, que aquello es de derecho civil y esto es puramente procesal, sujeto por consiguiente á la Ley de Enjuiciamiento, por la que y su artículo 1414 se han derogado todos los fueros: que dicha ley establece en el título XI de su 2.a parte el modo de elevar á escritura pública los testamentos hechos de palabra y que por el citado artículo 1444 se dispone que esta Ley de Enjuiciamiento sea obligatoria á todos los Tribunales cualesquiera que sea su fuero, exceptuando tan solo aquellos que tengan ley especial para su procedimiento: que existe una resolucion de la Audiencia de Aragon de fecha de 7 de Noviembre de 1857 que confirma lo que queda sentado, en la cual se dispone que las adveraciones de testamentos deben hacerse como actos de jurisdiccion voluntaria en el modo y forma ordenado en la Ley de Enjuiciamiento civil; y que las adveraciones, hechas en la forma antigua con arreglo á fuero, si no se elevan á instrumento público, segun la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, son solo documentos privados que ninguna obligacion tiene el Registrador de admitirlos »

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