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SECCION UNDÉCIMA.

De la institucion de heredero.

S 1.°-Nocion de la institucion de heredero.

495. Institucion de heredero es la designacion por el testador de la persona que ha de sucederle, despues de su muerte, en sus derechos y obligaciones (1).

496. Por observancia del reino puede cualquiera morir parte testado y parte intestado, sucediendo los más próximos en aquellos bienes en que no hubiere testador (2).

497. No es necesaria la institucion de heredero para la validez del testamento (3).

S 2.0-De las personas capaces de ser instituidas herederos.

498. Son capaces de ser instuidas herederos todas las personas que no tengan prohibicion de serlo.

S 3.o De las personas incapaces de ser instituidas

herederos.

499. Las personas incapaces de ser instituidas herederos por sus padres son:

1. El hijo natural, si hay sucesores legítimos (4), aunque por derecho comun, si reciben el quinto, es porque esta parte es libre, y por cuya circunstancia el padre

(1) Ley 1, tít. III, Part. VI.

(2) Ob. 5, De testamentis, lib. V.

(3) Se infiere de la Ob. 5, De testamentis, lib. V.

(4) Portolés, Scholia ad Molinum, V. Bastardus, núm. 27.Sessé, Decis. 282. núm. 4.-Lissa Tirocinium, tít. XIV, libro II. — leyes 5 y 6, tít. XX, lib. X. Nov. Rec.

puede dejarla á cualquiera extraño, y con más motivo al hijo natural.

2. El hijo adulterino y sacrilego (1). 3. El hijo incestuoso (2).

JURISPRUDENCIA.

500. Si bien es cierto que por fuero rige el principio de que puede morirse parte testado y parte intestado, dicho principio no tiene aplicacion, cuando el documento, acerca de cuya validez se cuestiona, es ineficaz, y por tanto lo son tambien las mandas que en él se contienen (3).

501. Segun el F. De testamentis civium, pueden los padres instituir heredero á uno de sus hijos, señalando á los otros lo que quisieren por via legítima (4).

502. Los testadores por fuero pueden imponer condiciones al hijo respecto á la institucion graciosa que le hagan de parte de la herencia, no siendo contra la moral ó las buenas costumbres (5).

503. Segun el F. De testamentis civium y el F. 6 De testamentis pueden los padres instituir heredero á uno solo de sus hijos, dejando á los demás lo que quisieren de sus bienes; derecho con el cual están en armonía el F. 1.o y las Obs. 1.a y 2.a De rebus vinculatis, y así

(1) F. De natis ex damnato coitu, lib. V.-Ob. 1, De natis ex damato coitu, lib. V.-25, De generalibus privilegiis etc., lib. VI. (2) Se infiere de la Ob. 25, De generalibus privilegiis, etc., libro VI.

(3) Sent. 24 Marzo 1865. (4) Sent. 11 Marzo 1864. (5) Sent. 11 Marzo 1864.

mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1858 (1).

504. No puede admitirse como doctrina de jurisprudencia en Aragon, por no constar auténticamente, la de que sea necesario conceder por equidad un suplemento de legítima para evitar la desigualdad entre el haber del heredero y el de los demás hijos del testador (2).

505. En Aragon no existe contradiccion entre la cláusula del testamento en que se instituye al hijo heredero universal y absoluto, y la en que se modifica la institucion, limitando las facultades del mismo heredero en cuanto á una parte de los bienes de la herencia, despues de haberle señalado la legítima foral (3).

506. Estando el padre autorizado por fuero para instituir por heredero á un hijo, pudiendo dejar á los demás lo que tuviese por conveniente, es facultativo en él nombrar uno o más (4).

SECCION DUODÉCIMA.

De la sustitucion de heredero.

507. Sustitucion es una institucion ó nombramiento de un segundo ó tercero heredero para el caso que los primeros no lo fueren (5).

508. La sustitucion es vulgar, pupilar, ejemplar, fideicomisaria, brevi-locua y compendiosa (6). En reali

(1) Sent. 17 Junió 1864. (2) Sent. 17 Junio 1864.

(3) Sent. 28 Junio 1864.

(4) Sent. 2, Julio 1868.
(5) Ley 1, tít. V. Part. VI.
(6) Ley I, tít. V. Par. VI.

dad las dos últimas no son distintas sustituciones de las anteriores, sino especies suyas que reunen varias sustituciones.

509. Sustitucion vulgar es la institución de un segundo heredero para el caso de que el primero no lo sea por noluntad ó impotencia (1): sustitucion pupilar es la institucion de un heredero, hecha por el padre, para que suceda á su hijo legítimo impúber, en el caso de que, entrado en la herencia, muriese antes de llegar á la pubertad: sustitucion ejemplar es el llamamiento de un segundo heredero, hecho por un ascendiente que ha instituido á un hijo loco ó incapacitado, para el caso en que sea su heredero y fallezca en dicho estado: sustitucion fideicomisaria es la institucion de un heredero con ruego de que entregue á otro toda la herencia ó parte (2).

510. Los géneros de sustituciones que se usan en Aragon son la vulgar, fideicomisaria y compendiosa que contiene la vulgar y la fideicomisoria (3).

511. La sustitucion pupiar, existente en el derecho comun y hecha por el padre (4), no puede tener lugar en Aragon, en razon de que la sustitucion pupilar toma su fuerza de la pátria potestad del padre que en Aragon no tiene.

512. Respeto de la sustitucion ejemplar, hecha por los ascendientes del loco ó incapacitado, existente en el derecho comun (5), seria válida la que se hiciera en Aragon, puesto que el fundamento de ella es el amor, con tal que sean sus herederos y recaiga la sustitucion por su

(1) Ley 1, tít. V. Part. V1.

(2) Leyes 1 y 14, tít. V. Part. VI.

(3) Lissa, Tirocinium, tít. XV, lib. II.

(4) Ley 5. tít. V. Part. VI.-Ley 47 de Toro.

(5) Leyes 1 y 11, tít. V. Part. VI.

órden y grado en los parientes, y en estraños solo en defecto de aquellos (1).

513. La sustitucion vulgar ha de hacerse expresamente ó inducirse necesariamente de algun antecedente (2).

514. La sustitucion vulgar entre los hijos comprende la recíproca (3).

515. Si el testador dispone que sus bienes vayan á sus parientes más cercanos despues de la muerte de alguna persona, si los bienes son de su patrimonio ó abolorio, serán parientes más cercanos aquellos que lo sean de la parte de donde provengan los bienes (4).

516. Si el padre instituye heredero al hijo en ciertos bienes y además le deja gracia especial, nombrándole sustituto para todos, la sustitucion en la herencia dura solo veinte años, y siempre en la manda especial (5).

517. Si las condiciones puestas son disyuntivas; á saber, si alguno muere en la menor edad ó intestado ó sin hijos legítimos ó en otra manera semejante, se entenderán en los testamentos copulativamente, y por tanto la sustitucion cesaría, si el heredero muere con hijos, aunque muera intestado (6).

JURISPRUDENCIA.

518. Con arreglo á la Ob. 2. De rebus vinculatis la

(1) Leyes 1 y 11, tít. V. part. VI.

(2) Lissa, Tirocinium, tít. XV. lib. II.
(3) Sessé. Decis. 370. núm. 6.
(4) F. 5. De testamentis. lib., VI.
(5) Ob. 2. De rebus vinculatis, lib. V.
(6) F. 4. De testamentis, lib. VI. ·

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