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ma (1), diferencia de uno y otro derecho, causante del rompimiento del testamento aragonés en su totalidad, y de la rescision de la institucion de heredero solo en Castilla.

SECCION VIGÉSIMA.

De los Albaceas.

S 1.-Nocion de la Albacea.

563. Albaceas son las personas nombradas por el testador ó designadas por la Ley para cumplir la voluntad del mismo, ó lo que en defecto de testador preceptúa la Ley (2).

S 2.0-Especies de Albaceas.

564. El albacea puede ser testamentario, legítimo y dativo, y el testamentario universal ó singular. Albacea testamentario es el nombrado por el testador en testamento ó codicilo (3): albacea legítimo es el heredero general, y se llama legítimo porque por disposicion de la Ley es el encargado de cumplir la voluntad del testador (4), y tambien es legítimo el Prelado eclesiástico respecto del cumplimiento de los legados pios (5); y albacea dativo es el designado por el Juez cuando la persona ha fallecido sin testamento y sin dejar descen

(1) Ley 10, tít. V, lib. III, F. R.

(2) Párrafo inicial y ley 1, tít. X, Part. VI. (3) Ley 1, tít. X. Part. VI.

(4) Ley 5, tít. X, Part. VI.

(5) Ley 5, tít. X, Part. VI.

dientes, ascendientes ni colaterales dentro del cuarto grado (1).

S 3.0-Facultades de los Albaceas.

565. El albacea singular está facultado solamente para cumplir la voluntad del testador respecto de sus funerales y bien de su alma y en aquello que éste le ordenare especialmente (2), y el universal está facultado para el cumplimiento de todo el testamento (3).

566. El albacea sólo podrá pedir los bienes del testador al heredero para cumplir la voluntad del finado, si hay legados pios, de alimentos, y si el testador lo dispusiera así (4).

567. El cargo de albacea es gratuito, sin perjuicio de que el testador puede señalarle retribucion.

S 4.-Término para el desempeño del cargo de Albacea.

568. El albacea debe desempeñar su cometido al momento, ó en el tiempo marcado, y en su defecto en el término de un año, refundiéndose las facultades del albacea que dejara de ser en los ó en el que quedase (5).

569. El albacea indolente ó fraudulento pierde su manda, y en defecto de esta está sujeto á indemnizacion de daños y perjuicios (6).

(1) Ley de Enj. civ. arts, 351 y 359.

(2) Ley 3, tít. X, Part. VI.

(3) Se infiere de la Ley 3, tít. X, Part VI.

(4) Ley 4, tít. X, Part. VI.

(5) Ley 6, tít. X, Part. VI.

(6) Ley 8, tít. X, Part. VI.

S 5.-De la extincion del cargo de Albacea.

570. El cargo de albacea se extingue por muerte, incapacidad, tiempo, realizacion del cometido, y por revocacion expresa ó tácita.

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571. En defecto de herederos testamentarios el fuero defiere la herencia á los parientes legítimos y naturales del difunto.

572. Los órdenes de sucesion intestada son sucesion de los descendientes, de los colaterales, de los ascendientes y del Estado.

SECCION PRIMERA.

De la sucesion de los descendientes.

573. Segun Sessé (1) la sucesion de los descendientes se rige por el derecho comun, en razon de no haber legislacion foral sobre esta materia; no obstante, hay disposiciones forales de las que se infiere la sucesion en

(1) Decis. 62, núm. 8.

este órden, si bien sean casi idénticas con las del derecho

comun.

S 1.-De la sucesion de los descendientes en la herencia del padre.

574. Las personas que suceden abintestato en la herencia del padre son los descendientes por el órden siguiente:

1.° Los hijos legítimos y legítimados por subsiguiente matrimonio (1).

2. Los legítimos por rescripto del príncipe (2). 3. Los hijos adoptivos.

No obstante el órden marcado respecto á los hijos adoptivos, éstos eran llamados á la sucesion como los legítimos en el mismo órden (3), adopcion que no está en uso, segun Asso y Manuel (4).

Las disposiciones del F. De adoptionibus y Ob. 27 De generalibus privilegiis etc., concuerdan en su época y contenido con las Leyes 8 y 9, tít XVI. Par. IV; cuyas Leyes fueron derogadas sobre este particular por la Ley 12 de Toro, Ley 7. Tít. XX. lib. X, Nov. Rec. que llama en la sucesion intestada á los hijos legitimados por rescripto despues de los legítimos, postergando tácitamente á los adoptivos respecto de los rescriptos.

Despues de esta postergacion tácita de los adoptivos, es varia la doctrina sobre si estos han de suceder al pa

(1) Se infiere de los Fs. De rebus vinculatis.-1 y 2. De succesoribus ab intestato, lib. VI.-Obs, 17. De jure dotium.-6. De testamentis. lib. V.

(2) Ley 7. tít. XX, lib. X. Nov. Rec.

(3) Fs. De adoptionibus. lib. VIII.-Ob. 27, De generalibus privilegis etc., lib. VI.

(4) Instit. tít. VIII lib. I. V. Aragon.

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