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dre adoptante despues de los hijos rescriptos, ó á seguida de los ascendientes, cuestion motivada por la ley 6 de Toro, Ley 1.a Tít. XX. lib. X. Nov. Rec. que llama á los ascendientes á la sucesion de sus descendientes en caso que los dichos descendientes no tengan hijos ó descendientes legitimos, ó que hayan derecho de los heredar.

575. El hijo natural no sucede á su padre (1); no obstante, el hijo natural legalmente reconocido y sus descendientes le suceden despues de los parientes legítimos con preferencia al Estado (2).

576. No suceden tampoco al padre los hijos adulterinos, sacrilegos é incestuosos (3), y si hubieren recibido del padre lego en vida algunos bienes por misericordia, y muriesen en la menor edad, estos bienes van á los parientes más próximos de la parte de donde provienen los bienes, á no ser que constituyeran vínculo, en cuyo caso segun éste se sucederia (4).

S 2.°- De la sucesion de los descendientes en la herencia de la madre.

577. Las personas que suceden ab intestato en la herencia de la madre son los descendientes por el órden con que se sucede en la herencia del padre consignado en el artículo 574.

578. El hijo natural no sucede à su madre (5).

(1) F. De natis ex damnato coitu, lib V,-Ob. 25, De generalibus privilegiis etc., lib. VI.

(2) Ley de 9 de Mayo de 1835, art. 2.°

(3) F. De natis ex damnato coftu, lib. V.-Obs. 1, De natis ex damnato coitu, lib. V.-25, De generalibus privilegiis etc., lib. VI. (4) F. De natis ex damnato, coitu lib. V.-Ob. 25. De generalibus privilegiis etc., lib. VI.

(5) F. De natis ex damnato coitu, lib. V.-Ob. 25. De generalibus privilegiis etc., lib. VI.

Los autores fueristas discuten sobre si el hijo natural ó sea bastardo y el espúreo suceden á la madre en defecto de parientes legítimos, y los más de los autores (5) opinan afirmativamente, ya porque en defecto de fuero debe recurrirse á la equidad, y ésta así lo dicta, ya porque siendo llamados los parientes á la sucesion de los hijos ilegítimos, la sucesion debe ser recíproca, ya porque así se ha decidido en los Tribunales, aunque tambien algunas veces resuelto negativamente.

Hoy, en mi concepto, no cabe duda de que el hijo natural legalmente reconocido sucede á la madre en defecto de parientes legítimos, duda resuelta, aunque por analogía, por la Ley de 9 de Mayo de 1835 en su art. 2.o que llama con preferencia al Estado; primero, los hijos naturales legalmente reconocidos, y sus descendientes por lo respectivo á la sucesion del padre, y sin perjuicio del derecho preferente que tienen los mismos para suceder á la madre. El derecho preferente de los hijos para suceder á la madre es el consignado por la Ley 9 de Toro, Ley 5, tít. XX. lib. X. Nov. Rec. que llama, en defecto de hijos legítimos, á los hijos naturales y espúreos por su órden y grado con preferencia á los ascendientes. Por derecho aragonés no gozan tal preferencia los hijos naturales y espúreos, puesto que son llamados á la sucesion los parientes legítimos; pero siendo el hijo natural de mejor condicion con relacion á la madre que al padre, y siendo llamado á la sucesion del padre el hijo natural, con más motivo debe admitirse á la sucesion de la madre, en conformidad al espíritu del art. 2.o de la Ley de 9 de Mayo de 1835.

(4) Sessé, Decis. 43. núm. 5.-Lissa, Tirocinium, tít. V. lib. III Franco de Villalba, Coment. al F. De natis ex damnato coitu.Franco y Guillen, Instit. nota al art. 445.

La citada Ley se refiere al hijo natural, y queda por resolver la duda de si el hijo espúreo, esto es, de padre incierto, sucede á la madre, como el hijo naturál. La Ley 9 de Toro llama á éste á la sucesion de la madre, y en razon de esta disposicion y de la equidad tambien debe admitirse al hijo espúreo; pero, admitido á la sucesion de la madre, ocurre otra dificultad, y es, si en concurrencia de hijos natural y espúreo han de ser admitidos en igual órden uno y otro ó ha de ser preferido el natural al espúreo, duda que origina el texto de la Ley 9 de Toro con sus palabras naturales y espúreos por su órden y grado.

579. Los hijos adulterinos, sacrílegos é incestuosos, no suceden á la madre (1).

S 3.o-Reglas de la distribucion de la herencia entre los descendientes.

580. Las reglas de distribucion de la herencia en la sucesion intestada son in capita, in stirpes ó jure representationis é in lineas. La distribucion de la herencia in capita por cabezas se verifica, dividiendo la herencia en tantas partes cuantas son las personas llamadas á la sucesion: la sucesion in stirpes por linajes ó jure representationis tiene lugar cuando los descendientes ocupan el lugar de su padre difunto, y en su consecuencia todos los hermanos representan á su padre, y sólo reciben una parte de la herencia como si su padre viviera. La sucesion in lineas por líneas tiene lugar cuando los parientes son llamados á la sucesion, los parientes paternos por un lado y los maternos por otro.

(1) F. De natis ex damnato coitu, lib. V.-Ob. 25, De generalibus privileglis, etc., lib. VI.

581. En la sucesion de los descendientes la distribucion de la herencia se verifica in capita por cabezas, si todos los descendientes son hijos: in stirpes por linajes, si todos los descendientes son nietos, viniendo estos á representar á sus padres respectivos, y á recibir juntamente la parte que perteneciere á su padre, si viviera; y por último la distribucion se hace in capita é in stirpes por cabezas y linajes, si con los hijos concurren nietos, recibiendo los hijos la herencia por cabezas y los nietos por linajes en virtud del derecho de representacion.

582. Por derecho aragonés la distribucion de la herencia en la sucesion intestada en el órden de la sucesion de los descendientes se verifica in capita, in stirpes é incapita è in stirpes, esto es, por cabezas, por linajes y por cabezas y linajes, segun que haya hijos sólos, ó nietos sólos, ó hijos y nietos (1).

SECCION SEGUNDA.

De la sucesion de los colaterales.

583. En defecto de descendientes, suceden al pariente abintestato en los bienes adquiridos de pariente por sucesion los consanguíneos colaterales más próximos de la línea de donde provengan los bienes (2), esto es, los parientes de la línea paterna suceden en los bienes adquiridos por sucesion de pariente de esta línea, y así respecto de la línea materna.

584. En los bienes adquiridos por propia industria de otro modo cualquiera que por sucesion del padre, de

a) Ob. 6, De testamentis, lib. V.

(2) Fs. De rebus vinculatis.-De succesoribus ab-intestato, lib. VI.

y

la madre ó por consanguinidad de los mismos ó de algunos de ellos, suceden abintestato in lineas los parientes ó consanguíneos más próximos por parte del padre de la madre, aunque los consanguíneos por parte del padre estén en grado más próximo respecto al difunto que los consanguíneos de parte de madre y viceversa (1), y en igual forma se sucede en los bienes muebles, ya sean adquiridos por industria, ya por sucesion (2), á pesar de no hallarlo consignado en los fueros, pero Lissa afirma ser así práctica.

585. Debe advertirse que si hubiere padres, estos serían preferidos á los demás parientes colaterales, porque ya signifique la palabra parentes de la Ob. 7 De testamentis padres ó parientes, siempre resultará que el padre es un pariente más inmediato que un colateral (3).

586. El hermano sucede á su hermano en los bienes

que le trasfirió por título gratuito ú oneroso, si muere intestado y sin hijos (4).

587. Si el padre lego, movido por misericordia, diese en vida al hijo de dañado coitu algunos bienes, y este muriese intestado ó en la menor edad, suceden en estos bienes los parientes más próximos de la línea de donde provienen los bienes, á no ser que constituyan vínculo, en cuyo caso sucederian aquellos, á cuyo favor se hubiera hecho el vínculo (5).

588. La sucesion colateral se extiende sin límite de grado á los parientes del finado, á diferencia del derecho comun, en el que la sucesion colateral termina en el dé

(1) Ob. 7, De testamentis, lib V.

(2) Lissa, Tirocinium, tít. V, lib. III.

(3) Franco y Guillen, Instit. nota b al núm. 2 del art. 448.

(4) F. 2, De successoribus, etc., lib, VI,

(5) F. De natis ex damnato coitu, lib. V,-Ob 25, De generalibus privilegiis, etc, lib. VI.

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