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dian del Reino y de todas las naciones, en lo cual gastaba cada un año grandísimas cantidades y mucho más de lo que tenia de su patrimonio y de lo que recogia de limosnas.

600. Entre otros recursos con que atendia á tanta necesidad, especialmente limosnas y legados piadosos voluntarios, existian y existen las mandas, dejadas en testamento. Los notarios, al recibir testamento, preguntan al testador si deja alguna limosna al Santo Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, y siendo de la libre voluntad del testador el dejar ó no limosna; pero el notario hace constar en el testamento la contestacion del testador. Hé procurado investigar, si el requirimiento del notario al testador era ordenado por fuero ó por costumbre. No he podido hallar disposicion expresa que así lo preceptuara al notario, ni tampoco he podido averiguarlo de los notarios que he consultado, sino que esta venia siendo la práctica, y así efectivamente debe suceder. La importancia del Santo Hospital por sus servicios á la humanidad enferma, la devocion de los aragoneses á tan cristiana institucion, siendo pocos de los acomodados que en sus últimos momentos de la vida, no le dejaran alguna manda, han debido introducir la costumbre de la advertencia por el notario al testador, si deja alguna manda al Santo Hospital de Nuestra Señora de Gracia. En Navarra está preceptuado por la Ley 14, título II1, libro V, de la Nov. Rec., que los escribanos al otorgar los testamentos hagan recuerdo á los testadores de si quieren dejar alguna manda al Hospital General de Pamplo na ó al del pueblo, bajo la pena de cincuenta libras al notario que no hiciera al testador dicho recuerdo.

CAPÍTULO III.

De las disposiciones comunes á la sucesion testada é intestada.

SECCION PRIMERA.

De la aceptacion y repudiacion de la herencia.

601. Por derecho foral se presume aceptada la herencia, con tal que expresamente no se repudie (1).

SECCION SEGUNDA.

Del beneficio de inventario y de deliberacion.

602. Los herederos suceden siempre con beneficio de inventario, aun cuando no lo hagan (2), de cuya dispo-. sicion se deduce que no tiene aplicacion en Aragon el beneficio de deliberacion del derecho comun (3).

(1) Portolés, Scholia ad Molinum, V. Hæres.

(2) Ob. 12, De testamentis, lib. V.

(3) Leyes 1 y 2, tít. VI. Part. VI.

SECCION TERCERA.

De las personas excluidas de la sucesion como indígnas.

603. Las personas excluidas de la sucesion como indígnas son:

1.o La persona que hubiere muerto injustamente á la que hubiera de suceder, devolviendo á causa del crímen. lo que hubiese recibido del muerto en vida á los parientes más próximos de la línea de donde provinieran los bienes, á no haberse verificado la muerte en defensa de la pátria, de su persona, de su consanguíneo ó amigo (1).

2. Los hijos que incurriesen en las causas de desafiliacion antigua, cuyas causas son no rescatar al padre cautivo, no socorrerle en su necesidad y tener acceso carnal con la mujer legítima de su padre, á pesar de que los padres podrán instituirlos herederos (2).

3.o Los hijos que fuesen desheredados por las causas de desheredacion consignadas en el art. 549 (3), á excepcion de la causa por la que hicieran perder los hijos á sus padres los bienes, causa de desheredacion que no lleva consigo la exclusion de la herencia abintestato (4).

604. Los autores están discordes sobre si las causas de desheredacion llevan consigo la exclusion de la herencia abintestato, exclusion que se deduce del F. 3 De exheredatione filiorum que, en el hecho de sentar que la causa de desafiliacion por haber sido causante de la pér

(1) F. De his qui procurant mortem, etc,, lib. VI.

(2) F. 3, De exheredatione filiorum, lib. VI.

(3) Se infiere de los Fs. 2, 3 y 4, De exheredatione filiorum, lib. VI.

(4) F. 3, De exheredatione filiorum, lib. VI.

dida de los bienes de sus padres, y estos muriesen intestados, los hijos sncederian abintestato, causa de desafiliacion que lo es tambien de desheredacion (1), presupone la exclusion de la herencia abintestato por las demás causas al que fué desheredado; porque de otro modo, así como se hace esta singular excepcion, debiera el fuero ser más explícito respecto de las demás causas de desheredacion.

SECCION CUARTA.

De la particion de la herencia.

605. Particion de la herencia es la distribucion de los bienes hereditarios entre todos los partícipes en la misma, dando á cada uno lo que le corresponda, segun las reglas del testamento ó las de la Ley. La accion que compete para solicitar la division de la herencia es la accion familiæ erciscundæ.

606. La particion puede ser judicial ó extrajudicial. La particion judicial puede ser necesaria ó voluntaria (2).

607. La particion judicial es voluntaria, cuando la promueve parte legítima (3). Son parte legitima para promover la particion voluntaria judicial (4):

1. Los herederos ó cualquiera de ellos.

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3. Los legatarios de parte alicuota del caudal ó cualquiera de ellos.

608. La particion judicial es necesaria (5):

(1) F. 2, De exheredatione filiorum, lib. VI.

(2) Ley de Enj. civ. art. 404.

(3) Ley de Enj, civ. art. 405.

(4) Ley de Enj. civ. art. 406. (5) Ley de Enj. civ. art. 407.

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