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1.

Cuando los herederos están ausentes y no hay quien los represente legítimamente.

2. Cuando los herederos son menores ó están incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.

3. Cuando uno ó varios acreedores lo solicitaren.

609. Las diligencias de la particion de la herencia son inventario, tasacion, liquidacion y adjudicacion.

610. Inventario es la descripcion de los bienes que constituyen la herencia. El inventario puede ser judicial y extrajudicial (1). El inventario judicial se hace en la forma que determina la ley de Enjuiciamiento civil (2).

611. Tasacion es la valuacion de los bienes de la herencia, y si es judicial se verifica en la forma de la ley de Enjuiciamiento civil (3).

612. Liquidacion es la cuenta que se forma para separar del caudal hereditario los gastos del funeral, entierro y última enfermedad, legados, deudas, bienes del cónyuge sobreviviente, si fuere casada la persona de quien se trata de heredar, y si existiere el cónyuge, la liquidacion se hará en la forma de separacion de los bienes de la sociedad conyugal é igualmente aunque no sobreviviera y no hubiera tenido lugar esta separacion, siendo el remanente el líquido divisible, con arreglo á la voluntad del testador, y en su defecto, con arreglo á disposicion foral.

613. Adjudicacion es la aplicacion de la herencia liquida á cada uno de los partícipes, procurando la igualdad de bienes de idéntica naturaleza. Si no hubiere conformidad entre los interesados acerca de la parte ó hijuela

(1) Ley de Enj. civ. arts. 427 y 428. (2) Ley de Enj. civ., arts. 429 á 440. (3) Ley de Enj. civ., arts. 441 á 466.

señalada á cada partícipe, la suerte determina la hijuela que á cada uno se ha de adjudicar.

614. Si los testadores hubieran establecido diferentes reglas para el inventario, tasacion ó avalúo, liquidacion y division de sus bienes, consignadas en la Ley de Enjuiciamiento civil, serán respetadas por los herederos voluntarios que hayan instituido (1).

SECCION QUINTA.

De la colacion de bienes.

615. Colacion de bienes es la agregacion al cúmulo de la herencia que hacen los descendientes legítimos por derecho comun de los bienes que recibieron de sus padres en vida (2).

616. Por derecho aragonés no tiene lugar la colacion de bienes (3).

617.

SECCION SEXTA.

De la reserva de bienes.

Reserva de bienes es la obligacion por derecho comun (4) que tiene el cónyuge que pasa á segundo matrimonio de conservar á favor de los hijos del primer cónyuge los bienes que, procedentes del mismo, hubiera ad

(1) Ley de Enj. civ., art. 496.

(2) Leyes 3, tít. XV, Part. VI.-5, tít. III, lib. X, Nov. Rec. (3) Obs. 1, De donationibus, lib. IV.-17, De jure dotium, lib. V.

(4) Leyes 26, tít. XIII, Part. V.-15 de Toro, Ley 7, tít. IV, libro X. Nov. Rec.

quirido por título gratuito, ya directamente del cónyuge difunto, ya por conducto intermedio de alguno de los hijos del mismo, fallecido ab-intestato.

No hay disposicion foral que consigne la obligacion de reservar en sentido del artículo anterior, y en su omision no se podrá invocar el derecho comun para aplicar este en Aragon, en razon de que la legislacion sobre facultad de testar y sucesiones es diversa por uno y otro derecho. Además, no hay términos hábiles para que subsista la institucion de reservas en Aragon, en razon de que toda la herencia del padre como de la madre corresponde de derecho á los hijos (1), y á estos suceden abintestato los parientes de la línea de donde provienen los bienes del padre ó de la madre (2), á diferencia del derecho comun, por el que el cónyuge sobreviviente puede recibir del difunto el quinto de la herencia y sucede á los hijos ab-intestato con exclusion de todo otro pariente, á excepcion de los descendientes, si tuviere.

SECCION SÉTIMA.

De la trasmision de la herencia al heredero y de la prescripcion como modo de adquirir y perder el derecho hereditario.

618. La posesion de los bienes hereditarios se trasmite al heredero ipso jure sin acto alguno por parte de éste; de modo que si algun tercero tomara la posesion de los bienes del difunto artes que el heredero, no puede obtener dicha posesion en el juicio posesorio, á no ser que

(1) Fs. 1, De testamentis nobilium. -De testamentis civium, libro VI.

(2) Fs. De rebus vinculatis.-De successoribus ab intestato, libro VI.

poseyera los bienes sin contradiccion del heredero por tiempo de un año, á contar desde que fué pública la muerte del poseedor de los bienes de la herencia en los lugares donde estubieren sitos (1).

619. El poseedor de los bienes de una herencia por una persona que no es el verdadero heredero durante el tiempo de treinta años sin reclamacion por parte del heredero testamentario ó legítimo, adquiere la propiedad de la herencia, y el verdadero heredero pierde todo derecho á la herencia (2).

JURISPRUDENCIA.

620. Por el lapso de treinta años queda prescripta la accion por la que se pide la declaracion de heredero y los bienes de la herencia, segun la Ley 63 de Toro y el F. 6 De præscriptionibus (3).

SECCION OCTAVA.

De los derechos y obligaciones del heredero.

621. Los herederos solo están obligados al pago de las deudas de su predecesor en cantidad á que ascienda la herencia, aun cuando no hayan hecho inventario (4).

622. El heredero está obligado á pagar las deudas

(1) F. 30. De apprehensionibus, lib. IV.

(2) F. 6. De præscriptionibus, lib. VII.-Ley 63 de Toro.-Ley 5, tít. VIII. lib. XI. Nov. Rec.

(3) Sent. 20 Enero 1866.

(4) F. De his que in fraudem creditorum, lib. VIII. —Ob. 12. De testamentis, lib. V.

ó á desamparar los bienes que poseyere de la herencia, (1), á no ser que los hubiere enajenado, consumido ó trasportado (2), en cuyo caso debe pagar las deudas hasta donde alcanzare el valor de lo enajenado (3).

623. El heredero del ladron ó malhechor, áunque no debe sufrir la pena de éste, está obligado á la restitucion de los daños causados por el malhechor, ó á dejar la herencia (4).

(1) Ob. 3. De testamentis, lib. V.

(2) F. De his que in fraudem creditorum, lib. VIII. (3) Se infiere del F. De his qui in fraudem creditorum, lib. VIII. (4) F. De hæredibus furum, lib. IV,-Ob, 24. De generalibus privilegiis etc. lib. VI.

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