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CAPÍTULO IV.

Del consorcio foral.

SECCION PRIMERA.

Nocion del consorcio foral.

624. Consorcio foral es la comunion especial entre los herederos ó legatarios, establecida por fuero, de los bienes in divisos, adquiridos en virtud de sucesion, procedentes de parientes ascendientes ó colaterales (1).

SECCION SEGUNDA.

Requisitos del consorcio foral.

625. Los requisitos del consorcio foral son: 1.° Que los bienes se adquieran por sucesion de los parientes ascendientes á colaterales (2).

(1) Fs. 1 y 2. De communi dsvidundo.—Ob. 13, De consortibus ejusden rei, lib. III.

(2) Se infiere de los Fs. 1 y 2. De communi dividundo.—0b. 13. De consortibus ejusdem rei, lib. III.

2.° Que la adquisicion sea en comun, sin que ninguno de los herederos ó legatarios pueda conocer su parte dividida y determinada (7).

SECCION TERCERA.

Personas entre quienes tienen lugar el consorcio foral.

626. Las personas entre quienes tienen lugar el consorcio foral son:

1.° Entre los hijos (1).

2. Entre los nietos (2).

3. Entre el sobrino y el tio (3).

4. Entre los hermanos en los bienes adquiridos de sus consanguíneos (4).

SECCION CUARTA.

Bienes consorciales.

627. Los bienes sitios están sujetos á consorcio (5).

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Efectos jurídicos del consorcio foral.

628. Los efectos jurídicos del consorcio foral son: 1.° Que los consortes no pueden disponer en vida por

(1) Fs. 1 y 2. De communi dividundo.-Obs. 12 y 13. De consortibus ejusdem rei, lib. III.

(2) F. 1 y 2. De communi dividundo.-Obs. 13 y 14. De consortibus ejusdem rei, lib., III.

(3) F. 1. De communi dividundo. -Obs. 13 y 14. De consortibus ejusdem rei, lib., III.

(4) Se infiere de la Ob. 14, De consortibus ejusdem rei, lib. III. (5) Ob. 13, De consortibus ejusdem rei, lib., III.

(6) Se infiere de los Fs. De communi dividundo y de las Obs. De consortibus ejusdem rei, lib., III.

titulo gratuito, ni oneroso de su parte respectiva en los bienes indivísos, ni imponer grávamen sobre ella (1), ni tampoco queda obligada por delito de un consorte su parte indivisa (2).

No obstante lo expuesto, es válida toda imposicion de grávamen, y tambien la enajenacion de bienes consorciables que no admiten cómoda division, como un horno ó cosas semejantes (3), siendo divisibles los réditos de estos bienes (4).

2.° Que los consortes no pueden disponer de su parte indivisa por última voluntad á favor de extraños, sino de sus hijos (5).

La Ob. 5. De consortibus ejusdem rei está en oposicion con la Ob. 1, pues en tanto esta deja sin efecto la enajenacion antes de la division de los bienes, conforme la Ob. 12 que en su final deja tambien sin efecto el legado á un extraño, la Ob. 5. considera válida la disposicion que un hermano haga de cosa indivisa en vida ó muerte, sin que acrezca su parte á otro hermano, como si hubiera hecho la division segun fuero. Molino (6) considera anómala la Ob. 5 y que debe hacerse caso omiso de ella, ya por estar en contradiccion con la doctrina el consorcio foral, ya por no hallarse en el original y en muchos ejemplares manuscritos.

3.° Que el hermano está obligado á consorciar con sus

(1) Fs. 1 y 2. De communi dividundo.—Obs. 1, 13 y 14, De consortibus ejusdem rei, lib., III.

(2) Ob. 13, De consortibus ejusdem rei, lib., III.

(3) F. 3, De communi dividundo.-Ob. 3. De consortibus ejus

dem rei, lib, III.

(4) F, 3. De communi di vidundo, lib., III.

(5) Obs. 1 y 12, De consortibus ejusdem rei, lib., III.

(6) Repertorium, V., Testamentum.

hermanos lo que adquiriese por razon de los bienes consorciales antes de su division (1).

Se exceptúan de esta obligacion las adquisiciones, si el hermano posee los bienes consorciales por largo tiempo, verificadas en este tiempo (2), y las obtenidas por su industria ó por próspera fortuna (3).

4. Que la parte indivisa del consorte difunto acrece á la parte de los demás consortes por beneficio de fuero, sin venir estos obligados al pago de las deudas de aquel (4).

Sin embargo, si el consorte difunto deja hijos legítimos, estos adquieren su parte indivisa, ya haya muerto intestado, ya testado, con preferencia á los consortes y personas extrañas legatarias (5).

5.° Que todos los partícipes de las cosas que no admiten cómoda division, están obligados á aceptar la division de los réditos por dias ó por semanas, á peticion de cualquiera de ellos, é igualmente á reparar á aquellas (6).

SECCION SEXTA.

De la disolucion del consorcio foral.

629. El consorcio foral se disuelve:

1.o Por la division de los bienes consorciales

de escritura pública (7).

por medio

(1) F. 7, De communi dividundo, lib., III.

(2) Ob. 7, De consortibus ejusdem rei, lib. III.

(3) F. 7, De communi dividundo, lib. III.

(4) Fs. 1 y 2, De communi dividundo.—Obs. 1. 6 y 13, De consortibus ejusdem rei, lib. III,

(5) Obs. 11 y 12, De consortibus ejusdem rei, lib. III.

(6) F. 2, De consortibus ejundem rei, lib. III.

(7) Fs. 1 y 2, De communi dividundo, lib. III.

2. Por la division hecha sin instrumento público, si cada uno de los consortes recibiese y tuviese su parte dividida por diez años, pudiéndose probar que estaban todos presentes y que cada uno poseia á presencia de otro (1).

Sin embargo, hecha en esta forma la particion, los consortes podrán anularla hasta tres veces (2), pero, aunque el fuero diga que, si la particion entre hermanos se ha hecho sin carta, pueden retractarse hasta tres veces, debe entenderse que no podrán hacerlo, si uno de los hermanos murió, aunque se hubiere partido sin carta (3). 3. Por la cesion del consorte de su parte à favor de los demás consortes (4).

(1) Ob. 4, De consortibus ejusdem rei, lib. III.
(2) F. 6, De communi dividundo, lib. III.
(3) Ob. 10, De consortibus ejusdem rei, lib. III.
(4) Ob. 17, De jure dotium, lib. V.

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