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CAPÍTULO II.

De los mayorazgos.

638. Mayorazgo es una vinculacion civil y perpétua en la que se sucede por el órden de la fundacion, y en su defecto por el establecido por la ley.

639. Reducidas son las disposiciones forales que se ocupan de las vinculaciones. El F. de fideicomisis determina que si alguna hacienda fuese vinculada al primogénito, muerto este, aunque le quedasen otros hermanos, su hijo primogénito sea el sucesor. El F. De rebus vinculatis dispone que si el padre ó la madre vinculase bienes á favor de su hijo ó hija con la condicion de que, si muriesen sin hijos, vuelvan á los mismos, en este caso el hijo ó hija no pueden disponer de los bienes vinculados hasta que tenga veinte años, y cumplidos estos, pueda hacer de ellos, como si no estuvieren vinculados. Sin embargo, si el hijo ó hija muriese intestado ó intestada, ya antes ya despues de los veinte años, en este caso vale el vínculo. La Ob. De rebus vinculatis con relacion al anterior fuero dice: El fuero que dice que el vínculo se rompe por el trascurso de veinte años como en el mismo títu

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lo De rebus vinculatis, entiéndese cuando el testador no dejó á su hijo una parte cierta ó deja en su testamento por parte y legítima, dejando graciosamente ciertos bienes, porque entonces no dura más de veinte años, pues si dejara ciertos bienes por parte legítima, dejando los demás con vínculo, entonces dura este perpétuamente, exceptuada tan solamente la legítima, la cual tambien pue de ser vinculada hasta veinte años y no más: en cualquiera donacion puede agregarse el vínculo perpétuo, por lo mismo que cada cual es ordenador de sus intereses, pudiendo vincularse no solamente lo inmueble, sino tambien los muebles, con tal que se declaren y especifiquen.

639. El F. 8. De jure dotium de 1533 dice: «Item por cuanto se han visto muchos inconvenientes en total destruccion de las haciendas vinculadas con firmas de dote y dotaciones principales de hijas y nietas, firmas y dotaciones que indirectamente anulan los vínculos, por tanto se establece que cualquier hacienda vinculada que fuere cargada por el poseedor de ella en perjuicio del sucesor, así en firmas de dote como en dichas dotaciones principales, en más de doce mil ducados, dicho gravámen sea nulo y de ninguna eficacia y valor, como si hecho no fuese, aunque sea concegil. Lo cual se haya de entender en las ocho casas principales de Aragon que son las siguientes: casa del Conde de Ribagorza, casa del Conde de Sástago, casa de Illueca, casa de Ricla, casa del Conde de Aranda, casa del Conde de Belchite, casa del Conde de Fuentes, casa de Castro, y no en otros algunas: y en esto haya lugar en las dotes y firmas, que de aquí adelante se hagan y constituyan.»

640. En la sucesion de los vínculos aragoneses se está á las disposiciones del derecho comun (1).

(1) La Ripa, Ilustracion, Parte V., V. Vínculos.

641. Los mayorazgos fueron suprimidos por la Ley de 11 de Octubre de 1820 (1), cuya Ley en su art. 2.° declaró la mitad de los bienes de la vinculacion de la propiedad libre del poseedor, y la otra mitad del inmediato sucesor en el mayorazgo.

JURISPRUDENCIA.

642. Es válida una vinculacion, si se respetan las legítimas que segun fuero corresponden á los descendientes (2).

643. El inmediato sucesor de un mayorazgo adquiere por ministerio de la Ley, al fallecimiento del poseedor, la posesion civil y natural de los bienes del mismo Ꭹ trasfiere á su mujer, segun fuero, el derecho de viudedad (3).

por

De

(1) El Decreto de las Córtes de 27 de Setiembre de 1820 sobre desvinculacion, publicado en las mismas como Ley en 11 de Octubre del mismo año, hechas sobre esta algunas aclaraciones cretos de 15 y 19 de Mayo y 19 de Junio de 1821, fué derogado por R. C. de 11 de Marzo de 1824, en virtud del Decreto de 1 de Octubre de 1823 que anuló todos los actos del Gobierno constitucional. Posteriormente, la Ley de 9 de Junio de 1835 dictó reglas sobre reintegro á los compradores de bienes vinculados que se enajenaron en virtud de la Ley de 11 de Octubre de 1820, y el Decreto de 30 de Agosto de 1836 restableció la Ley de 11 de Octubre de 1820 y sus aclaraciones de 15 y 19 de Mayo y 19 de Junio de 1821, ordenando al mismo tiempo que tuvieren cumplido efecto 'los convenios y transacciones celebradas entre los interesados á consecuencia de lo dispuesto en la Ley de 9 de Junio de 1835. (2) Sent. 15 Diciembre 1858.

(3) Sent. 12 Mayo 1865.

CAPÍTULO III.

De las capellanias laicales.

644. Capellanía laical es la capellanía instituida por un particular sin intervencion eclesiástica: es una especie de vinculo ó mayorazgo, á cuya institucion va adherida una cantidad de bienes con la carga de celebrar ó mandar celebrar anualmente una ó más misas en cierta capilla, iglesia ó altar.

645. Se sucede en las capellanías laicales por el órden que se sucede en los mayorazgos, y fueron aquellas suprimidas ó desvinculadas por la misma Ley de 11 de Octubre de 1820, que suprimió los mayorazgos, siendo adjudicados sus bienes en la misma forma que los de los mayorazgos.

646. La Ley de 11 de Octubre de 1820, al desvincular los bienes de las capellanías laicales, dejó subsistentes las cargas espirituales que pesaban sobre ellos (1). El Con

(1) Ley de 11 de Octubre de 1820, art. 7.

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