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za ó miedo, una vez satisfecha, no hay derecho para pedir la devolucion de lo pagado indebidamente (1).

674. Si alguno hiciere definimiento, ó sea cesion en virtud de composicion, con instrumento de aquellas cosas que le fueron hurtadas, y al excepcionar contra dicho instrumento que lo hizo sobrecogido y por miedo á la muerte, aun cuando se diga de contrario que el Juez debe estar al instrumento, debe responderse á dicha excepcion (2).

675. Si la hija, estando en poder del padre, hiciese alguna donacion, remision ú otro contrato, y despues estando fuera de él, dijere que habia celebrado aquel con-trato por fuerza ó miedo inferido por el padre ú otro por él, la tal fuerza ó miedo no puede probarse, sino por Notario y los testigos, inscritos en el instrumento, concordes, á no ser que reclamase al momento de salir del poder de su padre, porque entonces, y especialmente cuando reclamó, pueden ser probados la fuerza y miedo por el Notario, testigos, inscritos en instrumento, y aun por otros además de los instrumentales; pero estando en poder de su padre, puede tambien, pero sin reclamacion, probar la citada fuerza o miedo por cualesquiera testigos (3).

3.'-Dolo.

676. Dolus en latin tanto quiere decir en romance como engaño: é engaño es enartamiento que facen algunos omes los unos á los otros por palabras mentirosas ó encu

(1) Ley 28, tít. XI, Part. V.

(2) Ob. 2, De probationibus faciendis cum carta, lib. IX. (3) Ob. 14, De probationibus, lib. II.

biertas é coloradas con intencion de los engañar é de los decebir (1).

677. El dolo ó engaño, si es causa del contrato, anula á este, y si es incidental, en tal caso sólo procede indemnizacion de daños á la parte engañada (2).

4.- Lesion.

678. Lesion es el daño sufrido en los contratos onerosos en más de la mitad del precio, pudiendo por derecho comun la parte perjudicada pedir la devolucion del precio que valia más ó ménos el objeto, y la parte favorecida devolver el precio ó rescindir el contrato (3); pero por derecho aragonés no tiene lugar la rescision del contrato por lesion, pues es doctrina uniforme entre los fueristas de que no procede, quia tantum valet res quantum vendi potest (4).

$ 3.--Objeto del contrato.

679. El objeto, materia del contrato, puede ser: 1. Todas las cosas, á excepcion del nombre y de las cosas sagradas y públicas (5).

2. Las cosas futuras, como los frutos. (6).

(1) Ley 1. tít. XVI, Part. VII.

(2) Ley 57, tít., V. Part. V.

(3) Ley 2, tít. I. lib. X. Nov., Rec.

(4) Molino, Repertorium, V, Deceptio.-Franco de Villalba. Coment. al F. 1, De emptione et venditione.-Franco y Guillen, Instit., art., 495.

(5) Leyes 15, tít., X.-22, tít., XI. Part. V.

(6) Ley 20, tít. XI. Part. V.

3. Las esperanzas, á excepcion de la herencia (1). 4.° Los hechos, y estos han de ser posibles (2) y lícitos (3).

5. Los riesgos que tanto el hombre como las cosas

corren.

S 4.-Causa de los contratos.

680. Causa del contrato es el motivo de su constitucion; así la causa de los contratos onerosos es la prestacion de un servicio por otro; de los remuneratorios el beneficio que se recompensa, y de los de pura liberalidad, la liberalidad del bien hechor.

681. La causa ha de ser justa ó lícita; de otra suerte es nulo (4), sin que se exima de responsabilidad el que ejecutare un acto ilícito, aunque fuese por mandato (5).

682. De las leyes 7, tit., XIII. Part., V1. y 25 párrafo 4. tit., III, lib., XXII. del Digesto se ha deducido la máxima de que para ser eficaz la obligacion era necesaria la expresion de la causa del deber, opinion que ha dividido á los jurisconsultos despues de la célebre Ley única tít., XVI. del Ordenamiento de Alcalá, aunque la constante práctica no exige la expresion de la causa, cuestion que ha resuelto el Proyecto del Código civil en su artículo 1000 que dice así: «Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.»

683. Si bien debe concurrir en todo contrato causa,

(1) Leyes 11 y 13, tít. V. Part. V.

(2) Ley 21, tít. XI. Part. V.

(3) Ley 28, tít. XI. Part. V.

(4) Ley 38, tít., XI. Part. V.

(5) F. De Mandati. -Ob. 2, Mandati, lib. IV.

y esta lícita ó justa (1); no obstante, en Aragon no es necesario la expresion de la causa, pues así se infiere de la Ob. 6. De confessis que prescribe que, si uno confesare en instrumento deber alguna cantidad sin expresar la causa, á pesar de esta omision, sea condenado al pago, por que el Juez está al instrumento.

684.

S 5.-Forma de los contratos.

Forma del contrato es la solemnidad externa con que se reviste. La ritualidad romana, exigida tambien por las Partidas (2), fué derogada por la Ley única, tit, XVI. del Ordenamiento de Alcalá, Ley I. tít. I. lib. X. Nov. Rec., y en su consecuencia las partes quedan obligadas de cualquier modo con que manifiesten su voluntad, como igualmente acontece por regla general en Aragon. No obstante, se exige en contratos determinados forma especial, y al tratar de los contratos en particular se expondrá la forma peculiar de cada contrato.

JURISPRUDENCIA.

685. Las Obs. 3, De emptione et venditione, 17 y 20, De Probationibus no exigen para la perfeccion de los contratos sobre bienes raíces el otorgamiento de escritura pública, aun cuando despues sea necesario este requisito para su consumacion (3).

686. Aun cuando se convenga en la facultad que los

(1) Se infiere del F. De Mandati,-Obs. 2. Mandati, lib., VI,40. De generalibus privilegis etc,, lib.. VI.

(2) Ley 1, tít. XI, Part. V.

(3) Sent. 19 Junio 1861.

fueros conceden á los Notarios de poder demorar por seis meses la extension en el protocolo de las escrituras, referentes á los actos que ante ellos pasaron, y no para recibir en blanco las firmas de los otorgantes y de los testigos, como abusivamente se ha venido practicando, para que tubieran efecto tales contratos seria indispensable que los contratantes insistieran en lo convenido, pero de ninguna manera si estos por otro acto posterior los hubieran derogodo (1).

687. Segun las Obs. 17 y 20. De Probationibus,no es indispensable el otorgamiento de escritura pública para la perfeccion de los contratos sobre biene raíces (2).

SECCION SEGUNDA.

De los requisitos naturales de los contratos.

688. Requisitos naturales son las circunstancias que acompañan á los contratos, aunque no se haga expresion de ellas, tal es la eviccion que va inherente al contrato de compra-venta, aunque no se estipule.

SECCION TERCERA.

De los requisitos accidentales de los contratos.

689. Requisitos accidentales son las circunstancias que ni son exenciales, ni naturales, sino que acompañan á los contratos en virtud de pacto especial de las partes

(1) Sent. 20 Mayo 1863. (2) Sent. 9 Marzo 1868.

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