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tencia que infringe el principio Standum est charto, consignado en la legislacion aragonesa, por dar á una cláusula de un testamento distinta interpretacion que la que tiene ó por desentenderse de lo preceptuado en la misma (1).

704. Es un principio de derecho especial de Aragon Standum est chartæ (2).

CAPÍTULO VI.

De los modos de probar los contratos.

705.

SECCION PRIMERA.

Nocion de la prueba.

Prueba es averiguamiento que se hace en jui

cio en razon de alguna cosa que es dudosa (3).

SECCION SEGUNDA.

De los medios de prueba.

706. Los medios de prueba de que puede hacerse

uso en los juicios son (4):

1.° Documentos públicos y solemnes.

2.° Documentos privados.

(1) Sent. 10 Octubre 1863.
(2) Sent. 28 Junio 1864.
(3) Ley 1, tít. XIV, Part. III.
(4) Ley de Enj. civ., art. 279.

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S 1.o-De los documentos públicos y solemnes.

707. Documentos públicos y solemnes son (1): 1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho.

2.° Los documentos expedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las Provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente.

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4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y de defunciones, dadas con arreglo á los libros de los Párrocos ó por los que tengan á su cargo el Registro civil, no siendo documentos públicos las partidas espedidas por los Párrocos de hechos posteriores al planteamiento del Registro civil.

5. Las actuaciones judiciales de toda especie.

708. Los documentos públicos y solemnes sirven de prueba en lo que contienen (2).

709. El dominio de cosa inmueble no se prueba sin título ó instrumento (3). .

(1) Ley de Enj. civ. art. 280.

(2) Leyes 114 y 115, tít. XVIII. Part. III.

(3) Ob. 20. De probationibus, lib. II.

710. Ningun débito puede probarse sino por instrumento público (1), á no ser que el acreedor probara él débito con testigos, y el deudor no excepcionara de que no podia probarse con ellos (2), é igualmente no se puede probar con testigos el pago de parte de cantidad del débito sino con instrumento tambien (3).

711. Si el instrumento es acusado de raspadura ó de otro vicio, valdrá si se encuentra nota verdadera, pero de lo contrario se dirá que es falso (4).

S 2.0-De los documentos privados.

712. Documentos privados son los no autorizados por escribano ó funcionario público, y de esta especie son los vales ó pagarés, los recibos, los escritos firmados por las partes, denominados singrafos, los libros de cuentas, etc.

Los documentos privados sirven de prueba en lo que contienen contra el que los suscribe (5).

713. El débito no puede probarse por documentos privados ó sea por letras sigilatas, á excepcion de los testamentos y codicilos que fuesen confirmados por los testigos segun fuero, de las letras del Rey y del Tesoro, de las donaciones á Prelados y Religiosos, de las sociedades mercantiles Ꭹ de los libros y documentos privados, hechos entre mercaderes y apotecarios, ó sea drogueros, botigueros, especieros y boticarios, con tal que los escritos, que

(1) Fs. 4. De fide instrumentorum.-Ut debitum non possit probari etc., lib. IV.-Ob. 17. De probationibus, lib. II.

(2) Ob. 21. De probationibus, lib. II.

(3) Ob. 14. De probationibus, lib. II.

(4) Ob. 18. De fide instrumentorum, lib. II.
(5) Leyes 114, 119 y 121, tít. XVIII. Part. III.

estén en poder de los mercaderes, sean de manos de los apotecarios, que los testigos vieran hacer el computo entre dichos mercaderes y apotecarios, que oyeran haber quedado tanto dinero no pagado á los mercaderes en poder de los apotecarios y que vieran á estos escribir con su propia mano lo que se contiene en los libros ó escritos privados, y á su vez los apotecarios confiesen deber á los mercaderes tanto dinero cuanto en ellos se contiene (1). Respecto de los asientos en los libros de los cocomerciantes el art. 53 del Código de comercio determina su valor legal.

S 3.o-De la correspondencia.

714. Correspondencia es las cartas misivas ó escritos privados que se dirigen los que se hallan ausentes para comunicarse sus ideas ó resoluciones sobre algun asunto.

715. La correspondencia sirve de prueba en lo que contiene contra el que la firma (2).

S 4.° De la confesion.

716. Confesion es la respuesta que dá una parte á otra sobre algun objeto ó punto controvertido.

La confesion puede ser judicial y extrajudicial. 717. La confesion judicial sirve de prueba en lo confesado contra el que la presta (3), y la extrajudicial ser

(I) F. Ut debitum non possit probari etc., lib. IV.-Ob. 10. De fide instrumentorum, lib. II.

(2) Leyes 114, 119 y 121, tít. XVIII, Part. III.

(3) Leyes 2 y 4, tít. XIII. Part. III.

via solo de el caso de que el confesante hiciera la confesion á presencia de la parte contraria ó de su personero ó procurador y de dos testigos (1); pero como esta confesion en tanto servia de prueba en cuanto la presenciaran dos testigos, los cuales constituian prueba plena (2), hoy no sirve la confesion extrajudicial por sí sola de prueba, sino en cuanto el Juez la aprecie con fu erza probatoria (3)..

718. Si uno, al excepcionar en juicio, confiesa de la intencion del contrario, la tal confesion le perjudica, á no ser que la haga con protesta (4).

S 5.-Del juicio de peritos.

719. Juicio de peritos es el dictámen que estos emiten sobre algun hecho, sometido á su exámen y recoLocimiento facultativo.

de

El dictámen pericial servirá de prueba sólo en el caso el Juez se sujete á él (5).

que

S 6. Del reconocimiento judicial.

720. Reconocimiento judicial es el exámen que hace el juez por sí mismo de la cosa litigiosa con el objeto de exclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

S 7.°-De los testigos.

721. Testigos son los hombres ó mujeres que depo

(1) Ley 7. tít. XIII. Part. III. (2) Ley 32, tít. XVI. Part. III.

(3) Ley de Enj. civ, art. 317.

(4) Ob. 1, De confessis. lib. II,

(5) Se infiere de los arts. 290 y 317 de la Ley de Enj. civ.

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