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ñal al comprador, y este tambien podrá retractarse de la venta, perdiendo la señal ó sea el arra (1). Cuando se ofreciese duda sobre si el arra se ha dado como señal ó como parte del precio, se considera en este último sentido (2).

En el caso de que la venta se verificara sin tradicion, sin carta, sin arra ó sin corredor, cualquiera de las partes puede retractarse, pagando cinco sueldos (3), cuyo pago de cinco sueldos no está en uso (4).

Es de advertir que las disposiciones forales, á que aluden los párrafos anteriores de este número 5.o, se refieren en general á la venta de bienes, pero los fueristas (5) las aplican á los bienes muebles, en razon de que, en su opinion, es requisito exencial para la perfeccion de la venta de bienes inmuebles la escritura pública.

La venta de una cosa inmueble queda perfecta por medio de escritura pública (6), y en tanto que esta se estiende, las partes pueden retractarse (7). Franco de Villalba (8) cree que las partes no pueden retractarse de la venta, hecha sin escritura pública, á no ser que antes ỏ en

(1) Ob. 5. De emptione et venditione, lib, IV.

(2) Portolés, Scholia ad Molinum, V. Venditio, núm. 12.

(3) F. De pactis inter emptorem et venditorem, lib., VI. Obs. De pactis inter emptorem et venditorem, lib., IV.--39. De generalibus privilegiis etc., lib., VI.

(4) Palacios, Instit., de Asso y Manuel, titi, XIII. lib.. II. V. Aragon.

(5) Molino, Repertorium, V. Venditio.

(6) Se infiere del F. 1, De emptione et venditione, lib. IV.Obs. 17 y 20. de probationibus, lib. II.-4. De emptione et venditione, llb. IV.—Molino, Repertorium, V. Venditio.- Portolés, Scholia ad Molinum, V. Venditio.-Lissa, Tirocinium, tít. XXIV. lib. III.

(7) Portolés. Scholia ad Molinum, V. Venditio. (8) Coment. á la Ob. 17, De probationibus.

el mismo contrato se estipulara su otorgamiento, cuya opinion es confirmada por la jurisprudencia siguiente.

JURISPRUDENCIA.

734. Las Obs. 4, De emptione y venditione.-17 y 20. De probationibus no exigen para la perfeccion de los contratos sobre bienes raíces el otorgamiento de escritura pública, aun cuando despues sea necesario este requisito para su consumacion (1).

735. Segun las Obs. 17 y 20, De probationibus no es indispensable el otorgamiento de escritura pública para la perfeccion de los contratos sobre bienes raíces (2).

SECCION TERCERA.

Efectos jurídicos de la compra-venta.

736. El vendedor está obligado á entregar la cosa, pero si son vigas, se tienen por entregadas desde que se seseñalan per el comprador ó señalan en su nombre (3).

737. El vendedor responde de la eviccion, y á fin de que proceda, es preciso que el demandado tenga y posea la cosa (4); que el poseedor requiera de eviccion al vendedor (5) en el término de 20 dias á contar desde la reclamacion (6).

(1) Sen. 19 Junio 1861.

(2) Sent. 9 Marzo 1868.

(3) Ob. 10, De emptione et venditione, lib. IV.

(4) Ob. 14. De privilegio generali, lib. IX.

(5) Ob. 14. De privilegio generali, lib. IX.

(6) F. 3. De rei vindicatione, lib. III.

La doctrina de los autores sobre que no procede la eviccion en el caso de que la escritura no contuviera las confrontaciones de la cosa (1); pero sí cuando fuesen de aquellas indivisas, como molinos etc., que pertenecieren en comun á varios, cuyas partes no pueden señalarse por confrontaciones, si bien la cosa indivisa debiera designarse por sus linderos (2), la mencionada doctrina no tiene aplicacion, en razon de no tener valor el contrato que, al ser extendido en escritura pública, no especifica las confrontaciones de la cosa (3).

Los autores forales discurren sobre si procede la eviccion ó no contra el vendedor, y en tanto que unos (4) opinan que no procede, y solo sí se ha pactado, fundados en disposiciones forales que respecto de la eviccion se refieren al fianza de salvedad, haciendo caso omiso de su principal ó vendedor (5), otros (6) sostienen que tiene lugar por ser la eviccion un requisito natural, opinion la más autorizada y cuya doctrina es aplicada.

738. El heredero del antor ó sea del primer ven dedor no está obligado á salir por sí á la mala voz, si no tiene otros bienes que los que poseia su padre, á no ser nombres ú otros derechos, por lo mismo que no están en su poder (7).

739. Si vendida una cosa, el vendedor la posee por

(1) F. 1, de 1247. De emptione et venditione, lib. IV. (2) F. 1, de 1247. De emptione et venditione, lib IV.

(3) F. 9, de 1436, De tabellionibus, lib. IV.

(4) Molino, Repertorium, V. Evictio.

(5) F. 1, De emptione et venditione, lib. IV.-Obs. 5, 7, 11 y 14, De privilegio generali, lib. IX.

(6) Portolés, Scholia ad Molinum, V, Evictio.-Sessé, Decis. 14.-Franco de Villalba, Coment. al F. 1. De emptione et venditione.-Lissa, Tirocinium, tít. XXIV. lib. III.

(7) Ob. 9, De privilegio generali, lib. 1X.

tres años contínuos ó la mayor parte de ellos inmediatamente siguientes, y posteriormente la enajenare segunda vez é hiciere actual entrega y posesion, el segundo comprador es preferible al primero (1), á no ser que el primer comprador hubiera inscrito la cosa inmueble en el Registro de la propiedad (2).

740. El comprador de un animal en feria, pedido por el mismo al que lo poseyera, no está obligado á manifestar otro antor ó sea primer vendedor que aquel á quien lo compró, porque la feria por costumbre es tenida en lugar de antor ó de primer vendedor (3).

741. El comprador de una cosa hurtada, no animal, que asegura con juramento no conocer la persona á quien se la compró, devuelve la cosa á su dueño, si bien con restitucion por parte de este al comprador de la mitad del precio (4); pero si fuere la cosa hurtada animal, el poseedor habrá de manifestar el antor ó primer vendedor de quien recibió el animal, y el último antor ó primer vendedor deberá probar que era suyo el animal al tiempo de la venta, en cuyo caso se respeta en su tenencia al poseedor; de otro modo sino diera determinado antor ó primer vendedor del animal, se devolverá este al antor ó primer vendedor, jurando, no obstante, que no vendió aquel animal, ni lo donó ó enajenó de modo alguno (5).

(1) F. 2, De emptione et venditione, lib. IV.

(2) Ley hipotecaria reformada, arts. 24, 36 y 38.

(3) Ob. 9, De privilegio generali, lib. IX.

(4) Obs. 3, De emptione et venditione, lib. VI.-12, De privilegio generali, lib. IX.

(5) Ob. 12, De privilegio generali, lib. IX.

SECCION CUARTA.

De la rescision de la compra-venta.

742. La rescision del contrato de compra- venta puede tener lugar en virtud de los pactos de la Ley comisoria, de adiccion in diem, de retroventa o sea á carta de gracia y por la aparicion de cargas ó vicios ocultos de la cosa.

743. Pacto de la Ley comisoria es el derecho que se reserva el vendedor de rescindir el contrato, si el comprador no le satisface el precio de la cosa en el tiempo estipulado (1).

744. Pacto de adiccion in diem es el derecho que se reserva el vendedor de enajenar la cosa al mejor postor dentro del plazo fijado (2).

745. Pacto de retroventa ó á carta de gracia es el derecho que se reserva el vendedor de recuperar la cosa enajenada, devolviendo el precio al comprador (3). El tiempo dentro del cual puede el vendedor recuperar la cosa es el estipulado, y en su defecto por derecho comun la jurisprudencia (4) ha sentado que sólo podrá ejercerse en el término de treinta años, quedando en otro caso prescripta esta accion mixta, en conformidad á la Ley 63 de Toro, Ley 5, tít. VIII, lib. XI, Nov. Rec.

Respecto del Derecho aragonés todavía se discute si el vendedor, en defecto de tiempo estipulado, podrá en todo tiempo, aunque hayan trascurrido treinta años, re

(1) Ley 38, tít. V, Part. V. (2) Ley 40, tít. V, Part. V. (3) Ley 42, tít. V, Part. V. (4) Sent. 12 Diciembre 1865.

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