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TÍTULO IV.

DE LOS CONTRATOS VERBALES.

789. Contrato verbal era aquel para cuyo perfeccionamiento se requeria la conformidad entre la pregunta y la respuesta (1), cuya ritualidad ha sido reformada, quedando obligadas las partes de cualquier modo con que manifiesten su voluntad (2), y en virtud de la anterior reforma los contratos, que eran verbales por derecho comun, son una especie de contratos consensuales ó sea verdaderamente consensuales.

790. La estipulacion ó sea la promesa era el contrato verbal que se celebraba exclusivamente en la forma anterior, si bien la fianza y donacion tambien se celebraban en la forma de la promesa. A pesar de la reforma

(1) Ley 1, tít. XI, Part. V.

(2) Ley única, tít. XVI del Ordenamiento de Alcalá,—Ley 1, tít. I, lib. X, Nov. Rec.

subsiste la estipulacion ó sea promesa como un contrato. general, preparatorio de otros, especialmente de los contratos reales.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la promesa.

SECCION PRIMERA.

Nocion de la promesa.

791. Promesa es un contrato unilateral por el que uno ofrece á otro dar ó hacer cosa determinada (1).

SECCION SEGUNDA.

Requisitos de la promesa.

792. Los requisitos de la promesa son: 1.° Capacidad de los contrayentes.

La doctrina jurídica expuesta en el art. 668 sobre la capacidad é incapacidad de las personas para celebrar contratos es aplicable á la promesa.

2.°

Consentimiento.

3.° Objeto.

La materia de la promesa puede ser el ofrecimiento de la prestacion de una cosa, de un hecho ó de un servicio.

4.° Forma.

El que prometiere sin instrumento puede dejar de cumplir lo prometido á no haber justa causa (2); de

(1) Ley 1, tít, XI, Part. V.

(2) F. De promisione sine causa, lib II.-Ob. 40, De generalibus privilegiis, etc., lib. VI.

suerte que la promesa hecha en escritura pública obliga aunque no exista causa (1).

La promesa sin escritura pública puede probarse por testigos (2).

SECCION TERCERA.

Efectos jurídicos de la promesa.

793. El promitente está obigado á cumplir lo ofrecido (3).

SECCION CUARTA.

Extincion de la promesa.

794. La promesa se extingue por el cumplimiento de lo estipulado, y tambien por revocacion de la voluntad del promitente, si la promesa se hizo sin escritura pública y sin causa (4).

CAPÍTULO II.

De la fianza.

SECCION PRIMERA.

Nocion de la fianza.

795. Fianza es un contrato unilateral y accesorio, en

(1) Se infiere del F. De promisione sine causa, lib. II.-Obs. 40 De generalibus privilegiis, etc., lib. IV.-6, De confessis, lib. II. (2) Ob, 17, De probationibus, lib. II.

(3) F. De promisione sine causa, lib. II. — Ob. 40, De generalibus privilegiis, etc., lib. VI.

(4) F. De promisione sine causa, lib. II.-Ob. 40, De generalibus privilegiis, etc., lib. VI.

virtud del cual una persona toma sobre sí la obligacion de otra para el caso de que esta no la cumpla (1).

SECCION SEGUNDA.

Especies de fianza.

796. Se distinguen varias especies de fianza; á saber, fianza caplevadora, de cruce, de derecho, de salvedad Ꭹ de indemnidad. Tambien la fianza por su causa constitutiva es convencional, judicial y legal.

797. Fianza caplevadora es la fianza que responde en el juicio de bienes inventariados, y los bienes asegurados se dice que están librados á capleuta, cuya palabra significa obligacion (2). Fianza de cruce es el fiador que tiene bienes suficientes (3). Fianza de derecho es la obligacion que contrae el fiador de pagar en defecto del principal, condenado en un juicio (4). Fianza de salvedad es la obligacion que se contrae de responder de la mala voz que resultare contra alguna cosa, objeto de un contrato; y fianza de indemnidad es la obligacion de pagar al acreedor, en defecto del deudor, lo que este no satisficiere.

SECCION TERCERA.

Requisitos de la fianza.

798. Los requisitos de la fianza son: 1.° Capacidad de los contrayentes.

(1) Párrafo inicial y ley 1. tít, XII, Part. V.
(2) Fs. 1 y 2, De caplevatoribus, lib. VIII.
(3) Ob. 29, De fideiussoribus, lib IV.
(4) Ob. 5, De fideiussoribus, lib IV.

Es aplicable á este contrato la doctrina sobre la capacidad é incapacidad de las personas para celebrar contratos, consignada en el art. 668.

Todo hombre de arraigo puede ser fianza (1), entendiéndose por costumbre que fianza puede ser un fiador idóneo (2), y fiador idóneo se reputa al que tiene hacienda suficiente (3).

La mujer no puede ser caplevadora (4).

La viuda puede ser fianza (5).

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El Objeto, materia de la fianza, es la garantía del cumplimiento de una obligacion ajena, ya natural, ya civil, ya mixta (6).

La fianza de derecho únicamente tiene lugar en las cosas muebles, y en las inmuebles solamente si no se le agrega la de tener de manifiesto (7).

La fianza de derecho no tiene lugar por deuda manifiesta como con carta (8).

Es de advertir que, segun las Obs. 18 y 22, De Fideiussoribus, deuda manifiesta es la que consta por escritura ó por confesion de parte, y no manifiesta todas las demás deudas.

La fianza de salvedad es requisito esencial en la donacion de cosas inmuebles, ya sea la donacion causa mor

(1) F. 1. De fideiussoribus, lib. VIII.

(2) Ob, 2. De satisdando, lib. I.

(3) Ob, 10. De fideiussoribus, lib. IV.

(4) F. de 1585, 'Que mujer no pueda ser caplevadora.

(5) Ob. 2. De fideiussoribus, lib. IV.

(6) Ley 5, tít. XII, Part. V.

(7) Ob. 22. De fideiussoribus, lib. IV.

(8) Obs. 18 y 21. De fideiussoribus, lib. IV.

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