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Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que á continuacion se expresan (1):

1. El edificio construido en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto á tal gravámen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado.

2.° El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno á la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligacion asegurada, ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo habria naturalmente concluido á no mediar el hecho que le puso fin.

3. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá tambien al mismo usufructo, cuando no se haya pactado lo

contrario.

4. Los bienes anteriormente hipotècados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos á hipotecar, siempre que quede á salvo la prelacion que tuviere para cobrar su crédito aquel á cuyo favor esté constituida la primera hipoteca.

5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad.

6. Los ferro-carriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya esplotacion haya concedido el Gobierno por diez años ó más, y los edificios ó terrenos que no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio pertenezcan al dominio

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particular, si bien se hallen agregados á aquellas obras, pero quedando pendiente la hipoteca en el primer caso de la resolucion del derecho concesionario.

7. Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposicion de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenacion. 8.° El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolucion del mismo derecho.

9. Los bienes vendidos con pacto de retro-venta ó á carta de gracia, si el comprador ó su causa habiente limita la hipoteca á la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, á fin de que si se retrajere los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, á no preceder para ello precepto judicial, ó si el vendedor ó su causa habiente hipoteca lo que valgan los bienes más de lo que debe percibir el comprador, si se resolviera la venta; pero en este caso el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos préviamente en nombre del deudor en el tiempo en que este tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.

10.o Los bienes litigiosos, si la demanda, origen del pleito, se ha anotado preventivamente ó si se hace constar en la inscripcion que el acreedor tenia conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolucion del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo fuera del hipotecante.

El poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes podrá hipotecarlos ó enajenarlos (1), siempre

(1) Ley hipotecaria reformada, art. 109.

que quede á salvo el derecho de los iuteresados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripcion expresa reserva del referido derecho.

La hipoteca se estiende á las acciones naturales, á las mejoras, á los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligacion y al importe de las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados (1).

No se podrán hipoteca (2):

1. Los frutos y rentas pedientes con separacion del predio que los produzca.

2.° Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria, á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

3. Los oficios públicos.

4. Los titulos de la deuda del Estado, de las provincias y de los pueblos, y las obligaciones y acciones de Bancos, empresas ó compañías de cualquiera especie.

5. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no están aun inscritas á favor del que tenga el derecho á poseer.

6. La servidumbre, á ménos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

7. El derecho á percibir los frutos en usufructo concedido por las leyes ó fueros especiales á los padres ó madres sobre los bienes de sus hijos y al cónyuge super viviente sobre los del difunto.

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8. El uso y la habitacion.

9. Las minas, mientras no se haya obtenido el título

(1) Ley hipotecaria reformada, arí. 110. (2) Ley hipotecaria reformada, art. 108.

de la concesion definitiva, aunque esten situadas en terreno propio.

4.°-Forma de la hipoteca.

La hipoteca, para producir los efectos jurídicos de tal, ha de extenderse en escritura pública, ejecutoria ó documento auténtico, espedido por autoridad judicial, é inscribirse en el registro de la propiedad (1).

SECCION CUARTA.

Efectos jurídicos de la hipoteca.

876. Los bienes hipotecados quedan sujetos al cumplimiento de la obligacion garantida, sea cual fuere el poseedor de ellos. Los artículos 122 al 133 de la Ley hipotecaria reformada consignan los efectos jurídicos de la hipoteca en general, y los artículos 142 al 156 respecto de las hipotecas voluntarias, produciendo idénticos efectos que estas las hipotecas legales, una vez constituidas é inscritas, salvas determinadas excepciones (2),

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877. La hipoteca subsiste íntegra, ínterin no se cancele, cancelacion que puede ser total o parcial (3), principalmente por la extincion ó reduccion del derecho inscrito (4),

(1) Ley hipotecaria reformada, arts, 2, 3, 146 y 159.

(2) Ley hipotecaria reformada, art. 161.

(3) Ley hipotecaria reformada, arts. 122 y 124.

(4) Ley hipotecaria reformada, arts. 79 y 80.

878. La accion hipotecaria prescribe á los veinte años contados desde que puede ejercitarse con arreglo al título inscrito (1).

879. Atendida la importancia de las hipotecas, y para hacer tambien notar algunas diferencias respecto del Derecho comun y del Derecho aragonés, se ha expuesto la doctrina acerca de esta materia. No obstante, debe tenerse presente la Ley toda hipotecaria por todos los que tengan necesidad de su estudio, Ley que se refiere á casi todas las instituciones del derecho civil, y que en cada una de estas se ha hecho referencia á las disposiciones de la Ley hipotecaria en aquello que esta afecta en particular á cada una de las instituciones.

(4) Ley hipotecaria reformada, art. 134.

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