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y diligencias judiciales á que haya dado lugar la testamentaría ó ab-intestato.

El segundo, los hipotecarios legales segun el órden establecido por derecho.

El tercero, los que lo sean por contrato segun su antigüedad.

El cuarto, los escriturarios.

El quinto, los comunes.

890. Posteriormente á la ley de Enjuiciamiento Civil se ha publicado la Ley hipotecaria que ha modificado en parte la preferencia que á ciertos créditos se dá por el art. 592 arriba inserto de la citada ley de Enjuiciamiento, siendo la prelacion vigente de acreedores la consignada en el art. 887.

TÍTULO XII.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.

891. Al examinar cada contrato especial se han consignado algunos modos, por los que se extingue naturalmente cada contrato; pero como por otros se pueden extinguir tambien, lo lógico es que, despues de haber expuesto la doctrina referente á todas las obligaciones, se expongan todos los modos por los que las obligaciones pueden extinguirse..

892. Los modos, por los que se extinguen las obligaciones, son la paga ó solucion, cesion de bienes, compensacion, remision ó quitamento, novacion, confusion, extincion de la cosa, mútuo disenso, rescision, condicion resolutoria y prescripcion.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la paga ó solucion.

893. Paga ó solucion es la prestacion de la cosa, hecho ó servicio á quien se debe (1).

(1) Ley 1, tit, XIV, Part. V.

894. Pueden pagar los que tienen capacidad jurídica, y los que careciesen de ella por medio de sus padres, tutores y curadores (1), y la mujer casada por medio de su marido (2).

895. Se paga al acreedor (3), y si este fuere menor ó incapacitado, á sus padres, tutores ó curadores (4), si fuere mujer casada á su marido (5).

y

896. La paga se verifica en la misma cosa, hecho ó servicio pactados (6).

897. En el caso de deber el deudor varias deudas, y este pagase algo, la paga se imputará á la deuda que señalare el deudor: en defectu de este, á la que designare el acreedor: en defecto de ambos, á la más gravosa, y si todas las deudas son iguales, se imputan á cada una de ellas á prorrata (7).

898. Si el deudor ofreciera el pago de una cantidad al acreedor, y este se negare á recibirla, no basta ofrecerla para eximirse del cumplimiento de la obligacion, sino que debe consignarla ó depositarla en poder del Juez (8), debiendo este, para evitar toda responsabilidad en que incurriese por su desaparicion, depositarla en la sucursal de la Caja de Depósitos judiciales (9).

899. Si el instrumento del débito ó contrato se encuentra roto en poder del deudor, no debe despues ser

(1) V. arts. 55 á 66 y 257 de esta obra.

(2) V. arts. 54 y 85 de esta obra.

(3) Ley 3, tít, XIV. Part. V.

(4) V. arts. 55 á 66 y 257.

(5) V. arts. 54 y 85.

(6) Ley 3, tít, XIV, Part. V.

(7) Ley 10, tít. XIV. Part. V.

(8) F. 1, De depósito, lib. IV.
(9) R. D. de 29 Setiembre de 1860.

reparado, aunque el acreedor quisiese jurar que se lo habian robado (1).

900. Si el instrumento del débito se encuentra en poder del deudor, se presume que hubo débito y fué pagado, á no ser que se pruebe lo contrario (2).

991. Si la carta ó instrumento estuviere rasgado, es prueba que el débito está pagado, no pudiendo pedir la deuda más que el acreedor ó su procurador, aunque se diga en el instrumento que cualquiera pidiere con él lo que prometió pagar, porque podria perderse el instrumento, encontrarle un extraño y pedir con él mismo lo que en él se contiene (3).

902. La tercera persona, que satisficiera por el deudor la obligacion al acreedor, se subroga ó sustituye á este en sus derechos contra el deudor.

CAPÍTULO II.

De la cesion de bienes.

903. Cesion de bienes es el abandono de los bienes por el deudor para pago de sus deudas (4).

904. Por derecho romano el deudor insolvente caia en poder del deudor como esclavo, y, á fin de evitarlo, se le permitia abandonar los bienes para sostener su libertad. Por el Fuero-Juzgo el deudor insolvente venia á á ser siervo del acreedor, y por Derecho aragonés era preso, y por razon de la comanda ó depósito de dinero

(1) Ob. 9, De fide instrumentorum, lib. II.
(2) Ob. 15, De fide instrumentorum, lib. II.
(3) Ob. 17, De fide instrumentorum, lib. II.
(4) Párrafo inicial y Ley 1, tít. XV, Part. V.

que no era devuelto, el deudor era entregado al acreedor para su custodia (1).

905. La cesion de bienes sólo tiene lugar por razon del mútuo, y de ningun modo por razon de la comanda (2):

906. La cesion puede hacerse sólo por quien tiene capacidad jurídica ó sea la libre administracion de sus bienes ante el Juez (3), cuyos bienes se enajenan para pago de las deudas (4), no pudiendo los acreedores reclamar más al deudor, á no ser que este obtuviera gran ganancia, siempre que quedase al mismo lo suficiente para vivir (5).

907. El deudor, que hace cesion de los bienes, puede ser compelido por el acreedor á que jure "ada mes ó semana, si tiene con que pagar (6).

908.

CAPÍTULO III.

De la compensacion.

Compensacion es la extincion de una deuda con otra (7). Son compensables por regla general las deudas, consistentes en dinero, en cosas fungibles y tambien las indeterminadas ds un mismo género (8)

(1) Obs. De cesione bonorum, lib. IX.
(2) Ob. 1, De cesione bonorum, lib. IX.

(3) Ley 1, tít. XV, Part. V.

(4) Ley 2, tít. XV, Part. V.

(5) Ley 3, tít. XV, Part. V.

(6) Ob. 2, De cesione bonorum, lib. IX.
(7) Ley 20, tít. XIV, Part. V.
(S) Leyes 21 á 25, tít. XIV, Part. V.

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