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909. No son compensables las deudas á favor del Estado (1), las procedentes de alimentos, de condena (2), de comodato (3), de despojo y de depósito (4).

CAPITULO IV.

De la remision ó quitamiento.

910. Remision es la renuncia del crédito por el acreedor á favor del deudor (5) tácita ó expresamente (6).

CAPÍTULO V.

De la novacion.

911. Novacion es la conversion de la obligacion primitiva en otra, verificada en la deuda, ó en la personadel deudor ó en la persona de este y en la deuda (7).

CAPÍTULO VI.

De la confusion.

912. Confusion es la fusion en una misma persona

de los títulos de deudor y acreedor.

(1) Ley 26, tít. XIV, Part. V.
(2) Ley 27, tít. XIV, Part. V.
(3) Ley 9, tít. II, Part. V.
(4) F. 1, De depósito, lib. IV.

(5) Leyes 1 y 2, tít. XIV, Part. V.

(6) Leyes 9, tít. XIV.-40, tít. XIII, Part. V.-11, tit. XIX, Part. III.

(7) Leyes, 15 y 16, tít. XIV, Part. V.

CAPÍTULO VII.

De la extincion de la cosa.

913. Extincion de la cosa es la desaparicion de la misma por muerte, ó incendio, ó robo, etc., y á fin de librarse el deudor de la obligacion, la cosa, que se deba, ha de ser específica y su desaparicion casual, porque si fué por su culpa ó incurrió en mora, en tal caso responde de los daños y perjuicios (1).

914.

CAPÍTULO VIII.

Del mútuo disenso.

Mútuo disenso es la revocacion de una conven

cion por las partes contratantes (2).

CAPÍTULO IX.

De la rescision.

915. Rescision es la dejacion de un contrato sin efecto.

916. La Partida V en sus Leyes 56 y 57, Tít. V, considera sinónima la nulidad y la rescision. Sin embargo, un contrato es nulo ó no tiene fuerza legal, si le falta algun requisito esencial, como si alguna parte fuere

(1) Leyes 9, tít. XIV.-10, tít. I. -18, tít. XI, Part. V, (2) Ley 2, tít. X, lib. III, F. R.

incapaz, ó no existiera consentimiento, ó el objeto por imposibilidad, ó la causa fuere ilícita, ó no se revistiera el contrato de la forma externa esencial; pero, respecto de los motivos que originan la rescision, el contrato, á que afectan, subsiste, en tanto las partes no soliciten su rescision, y por tanto la falta, originaria de la rescision, puede subsanarse por medio de la ratificacion ó silencio de las partes, como el derecho, originario tambien de la rescision, por su renuncia ó no uso.

917. Procede la rescision de las obligaciones por faltas, en razon del daño sufrido en ellas por los menores, corporaciones ó iglesias (1), en razon de la fuerza ó miedo ó dolo (2), en razon de ser hechas en fraude de los acreedores (3), por la aparicion de vicios ó cargas ocultas del objeto en la compra-venta (4); y procede la rescision de las obligaciones por derechos, en razon de los pactos de la Ley comisoria, de adicion in diem y de retroventa (5) y derecho de retracto.

CAPÍTULO X.

De la condicion resolutoria.

918. Condicion resolutoria es aquella que produce en el momento de realizarse la rescision del contrato, restituyendo las cosas al estado primitivo del contrato. La condicion resolutoria proviene ya del pacto á plazo ó

(1) Leyes 1 y 10, tít. XIX, Part. VI.

(2) Leyes 56, tít. V.-28, tít. XI, Part. V.-7, tít, XXXIII, Part. VII.

(3) Leyes 7 y 11, tít. XV, Part. V.
(4) Leyes 63, 64 y 65, tít. V. Part. V.
(5) Leyes 38, 40 y 42, tít. V, Part. V.

in diem, ya de la duracion de la obligacion hasta la realizacion de cierto suceso.

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919. Prescripcion, en el sentido de modo de extincion de una obligacion, es la pérdida de un derecho, si este no se ejercita en el término legal, ó sea un modo de libertarse el deudor de una obligacion por el lapso del tiempo sin haber el acreedor ejercitado su accion correspondiente.

SECCION SEGUNDA

Fundamento de la prescripcion.

920. El fundamento de la prescripcion es la naturaleza del derecho personal y real que se reconoce, á condicion de ser ejercitado, y el que por algun tiempo no hace uso de las acciones que le corresponden, se supone en él ó donacion del derecho, ó negligencia que se equipara á la donacion; y, bajo otro concepto, el órden jurí– dico reclama certidumbre en la posesion de los derechos, certidumbre que no existiria, si constantemente se estuviera expuesto á la aparicion de un tercero con acciones legítimas que arrebataran al hombre todo su patrimonio.

SECCION TERCERA.

Requisitos de la prescripcion.

921. Es sólo requisito de la prescripcion, como modo de libertarse de una obligacion, el trascurso del tiempo, tiempo diverso segun la naturaleza de la accion.

SECCION CUARTA.

Término de la prescripcion.

922. La accion de retracto prescribe á los nueve dias, á contar desde el otorgamiennto de la escritura de venta (1), si bien prescribia á los diez dias, y en el caso de no tener noticia de la venta al año y un dia (2); y en las ventas judiciales á los dos meses (3); pero estas disposiciones forales han sido derogadas por la ley de Enjuiciamiento Civil (4).

923. La accion para reclamar los salarios pactados prescribe al mes de haber salido el sirviente de casa de su principal, y si este hubiese muerto, á los tres meses, á contar desde la muerte (5).

924. La accion redhibitoria prescribe á los seis meses (6).

(1) Ley de Enj. civ. arts. 674, 675 y 676.

(2) Fs. 4 y 5, De communi dividundo, lib., III.—Ob. 21, De generalibus privilegiis etc., lib., IV.

(3) F. de 1678,, Que tenga lugar el beneficio de la saca en las vendiciones de Córte.

(4) Sent. 20 Octubre 1858.

(5) F. de salariis mercenariorum, lib, IV.

(6) Ley 65, tít.V, Part. V.

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