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Capitulo que se sirvan todos los oficios R.s fuera de la corte por los mismos que los tienen.

xxxix. Iten que lo mismo se haga en todos los otros oficios Reales que se sirven y han de servir fuera de la corte y en las tenencias de los castiIllos y fortalezas del Reyno.

Capitulo que habla que los Refrendarios de su al. no sean del consejo

de la justicia.

xl. Iten que los rrefrendarios que su mag.d tuviere para librar y señalar por camara que estos no sean ni puedan ser del consejo de la justicia porque en lo que asi por camara se espide se conceden muchas esorbitancias y se hazen muchos agravios y aunque las partes agraviadas dello suplican y se remite la suplicacion al consejo de la justicia hallandose en los mismos Refrendarios que lo hizieron e señalaron defienden lo que hizieron y como son personas mas acetas al rrey y que con su Real persona tienen mas ynteligencia los otros del consejo hazen lo que ellos quieren.

Capitulo que los Refrendarios no lleven otra cosa salvo el Salario que se

les diere.

xlj. Iten que estos Refrendarios que asi señalan por camara no puedan lleuar otra cosa saluo el salario que a su alteza pluguiere de les dar que sea justo y moderado porque por esperiencia se a visto que ellos han pedido y se las concedido muchas cosas injustas e de ynpusiciones en el Reino y que por todo el han traydo y trahen avisos de lo que vaca e de las ynpusiciones que se pueden poner y como todos los avisos van a sus manos ellos piden lo que quieren y se les ha concedido e asi no pueden Retamente consejar e si los dichos Refrendarios o qualquier dellos por sy o por ynterposita persona pidieren halgo para sy o para sus hijos o parientes que sean muy gravemente punidos e castigados e que pierdan los oficios e que nunca mas puedan tonar (sic) a ellos ni a otros.

Capitulo que se moderen los salarios que se dan a qualesquier juezes. xlıj. Iten que sean moderados e se moderen los salarios ecesivos y mercedes de ayuda de costa que se han hecho y dan a qualesquier juezes destos rreynos e oficiales dellos desde el mayor hasta el menor porque con los demasiados salarios y mercedes de ayuda de costa esta muy cargada la casa Real y se gasta mucho de sus rentas.

Capitulo que ningun juez no resciba mrd. de las penas que sentenciare. xluj. Iten que ningun juez en estos rreynos desde el mayor hasta el menor no pueda rescibir merced de las penas ni de parte alguna dellas que ellos ovieren de sentenciar e sentenciaren y de los bienes que confiscaren

ni sean pagados de sus salarios de las dichas penas e que si lo llevaren e pidieren que sean muy gravemente punidos e castigados e que pierdan los oficios para siempre y no puedan ser proveydos de otros.

Capitulo que los alcaldes e notarios de la corte e chancillerias no lleve de sus Rev.s e meajas mas de las que llevan los ordinarios.

xluj. Iten que los alcaldes e notarios de la corte y de la chancilleria que no puedan llevar ni lleven de las Reveldias ni de las meajas otros mas ni mayores derechos de los que llevan los alcaldes hordinarios de las cibdades villas e lugares destos Reynos e que si mas llevasen que sean por ello penados.

Capitulo que habla que haya apelacion de las Sentencias criminales.

xlv. Iten que de las sentencias que en las cabsas creminales de muerte o de mutilacion de miembro o de açotes los alcaldes de la corte y de las chancillerias dieren que aya lugar apelacion de los de la corte para los del consejo y de los de las chancillerias para los oydores porque se an visto muy grandes ynconvenientes de se executar una sola sentencia ó mandamiento que han dado los tales alcaldes de muerte o de cortamiento de miembro o de açotes e muchas ynjusticias que en esto se han hecho procediendo a su voluntad e sin conoscimiento de cabsa sabiendo que no tenian superiores que lo oviesen de Remediar y si en las cabsas cebiles de qualquier cantidad que sea ha lugar apelacion e apelaciones mucho mas lo deve de hacer en las cabsas creminales de muerte o de cortamiento de miembro o de açotes pues qualquiera destas y mucho mayor y de mayor perjuicio que las cabsas ceviles.

Capitulo que las mercedes que el rey catholico hizo e cosas que henajeno que aquellos a quien se hizo muestren los titulos dellas dentro de un termino.

xlvj. Iten que por quanto despues que la Señora Reyna doña ysabel adolecio por el Señor Rey don hernando se dieron y enagenaron muchas cosas y Rentas de la corona rreal asy por via de gracia como por Razon de servicios e por via de contrabtos fengidos e symulados que estos a quien tales mercedes se hizieron ayan de traher e presentar dentro de un breve termino los titulos contrabtos mercedes que les fueron echos porque los que se hallaren bien e justamente hechos por cabsas verdaderas e dignas de ellos y no contra la proybicion y vedamiento que la Señora Reyna doña ysabel en su testamento hizo en que vedo aquel dicho Señor Rey no podiese enajenar cosa alguna de la corona Real queden y los que no se hallaren tales se anulen y reboquen porque en esto esta muy desfraudada la corona Real e quando en esto se oviere de entender abra personas que daran grandes avisos.

Capitulo que si los que tienen provisiones o titulos de mercedes no los presentaren dentro del termino se rovoquen.

xlvij. Iten que los que asi en el tiempo que les fuere asynnado para traer los dichos titulos y privillegios no los traxieren que dende en adelante queden por Revocados y lo que se concedio e dio quede aplicado a la corona Real.

Capitulo que los oficiales de confirm.on de provisiones tornen lo que llevaren por razon de las confirmaciones.

xlix. Iten que porque los oficiales de la confirmacion de los privillegios han llevado por la confirmacion dellos muy gran quantia de mrs. y esto a sido Robo porque de los juros conprados a quitar no es necesaria confirmacion ni se devian derechos de confirmacion que los tales oficiales sean apremiados y que tornen lo que asi ynjustamente de las dichas confirmaciones llevaron porque se nos dize que llevaron mas de quarenta mill ducados.

Capitulo que los tienen provisiones de hidalguia los trayan para las ver y examinar e las conpradas se reboquen.

1. Iten porque despues del fallescimiento de la dicha Señora Reyna doña ysabel se han dado muchas cartas de privillegios de ydalguia y esenciones por dineros porque se davan e dieron a los que las procuraron y esto a sydo en gran daño de los pueblos que se mande que todos estos a quien los dichos privillegios fueron concedidos dentro de un breve termino los traygan para que se vean y hesaminen los que fueron conprados e avidos por dinero y los que no fueron dado con justa cavsa para que todos aquellos se anulen y Reboquen pues que son dañosos asy á la corona rreal como al bien publico destos Reynos y los que no los traxieren y presentaren en el dicho tiempo que queden por Revocados y no puedan gozar dellos y se tornen a sus dueños los dineros que por ellos dieron.

Capitulo que los alcaldes de los hijosdalgo no lleven doblas.

lj. Iten que porque a cabsa de las doblas que los alcaldes de los hijosdalgo y notarios llevan de los que pronuncian por hijosdalgo se pronuncian algunas vezes por hijosdalgo que no lo son que de aqui adelante no puedan llevar derechos de doblas ni otros algunos de las sentencias que dieren.

Capitulo que todos los oficiales de la corte e sus tenientes hagan Residencia. lij. Iten que todos los juezes e oficiales de la corte de cualesquier oficios que sean y sus thenientes ayan de hazer Residencia y dar cuenta y rrazon de lo que ynjustamente se ha echo y de los malos avisos que han dado cada año de la cosa publica destos Reynos y porque esto se sabra muy mejor sy por via de albaquias se arrendase lo que estos han mal hecho y de los malos avisos que han dado y de los partidos que dello han auido que se arrendase porque los arrendadores ternian cargo de los sacar a plaça y descubrir que en esto esta muy danificada la corona y patrimonio rreal en muy grandes sumas e quantias de mrs. y es rrazon que lo paguen los que mal lo han hecho e usado de sus oficios.

Capitulo que las mercedes que se an echo a estrangeros los mrs dellas se embarguen.

luy. Iten que porque de las mercedes que fueron echas a estrangeros de muy grandes sumas de mrs ay mucha cantidad dello que no se ha cobrado ni llevado que se mande a las personas en cuyo poder estan ó lo deven que no acudan con ello a las personas a quien las dichas mercedes fueron echas ni a otro alguno en su nonbre e que se secresten en ellos para disponer del tal dinero lo que fuere servicio de la rreyna y rrey su hijo nuestros Señores y para el bien publico destos rreynos.

Capitulo que aya dos presidentes en el consejo uno cavallero e otro perlado.

limj. Iten porque en vida de la catolica Señora rreyna doña ysabel en su consejo Real avia sienpre dos presidentes un cavallero y un perlado que se suplique a su alteza que los aya asimismo de aqui adelante y que sean naturales destos Reynos.

Capitulo que los oficios acrecentados se reboquen.

lv. Iten por quanto despues del fallescimiento de la señora Reyna doña ysabel se acrecentaron muchos oficios de qualquier calidad que sean aliende del numero antiguo lo qual fue y es contra lo que disponen las leyes destos Reynos e a sido y es en perjuizio de la cosa publica destos Reynos que los tales oficios acrecentados se Reboquen.

Capitulo que no se provean corregidores syno los pedieren los pueblos. lvj. Iten que no se provean corregidores para las cibdades e villas destos Reynos saluo quando las mismas cibdades e villas e comunidades dellas lo pidieren pues que asy esta dispuesto por las leyes del rreyno e que las tales cibdades e villas pongan sus alcaldes hordinarios de ciencia e conciencia e que tengan buena yntencion y de los mas suficientes que en las dichas cibdades e villas hubiere e asi se escusaran los salarios que los corregidores baldadamente llevan e sin fruto alguno de los propyos de las cibdades e uillas donde estan.

Capitulo que los pueblos den a los alcaldes ordinarios salarios moderados. lvij. Iten que a los tales alcaldes hordinarios que las cibdades e villas pusieren puedan las tales cibdades e villas darles moderado y conpetente salario de los propios dellas por el tiempo que tuvieren los dichos oficios.

Capitulo que no se provean pesquisidores e se Remitan las cabsas á los pueblos.

lvuj. Iten que porque por esperiencia hemos visto que los pesquisidores que hasta aqui nonbraban e ynbiavan los del consejo an echo muy grandes esorbitancias y hecesos e que so color de justicia en ellos ha estado ynjusticia e Robos manifiestos que nunca se an Remediado por los del consejo ni castigado que de aqui adelante no se puedan enbiar ni inbien pesquisidores algunos por los del consejo e que los casos sobre que se habían de enbiar se cometan en las partes do acaecieron a los corregidores o a los alcades hordinarios de las cibdades villas e lugares do acaescieron y donde son aquellos contra quien las pesquisas se avian de hazer e tyenen sus bienes e haziendas a los quales corregidores e alcaldes se les mande que con mucha diligencia entiendan en lo susodicho y en castigar lo que les fuere Remitido con apercibimiento que si asi no lo hizieren que a su costa ynbiaran e proveran de pesquisidor que lo haga.

Capitulo que si se proveyeren pesquisidores se paguen de la Camara.

lix. Item por que los mismos ynconvinientes se han visto de continuo de se aver proveydo juezes y pesquisidores que cobren sus salarios de los culpantes y se les da poder para que ellos declaren los culpantes de quien cobren sus salarios y por los cobrar aunque no aya culpantes los declaran y dellos cobran muy deshordenadamente sus salarios con presiones de personas ventas y Remates de sus bienes lo cual bien echo o mal echo nunca se a Remediado en el consejo que de aqui adelante nunca se puedan proveer ni prouean juezes ni pesquisydores para que su salario puedan cobrar de los culpantes que ellos declararen salvo quel salaryo que oviese de aver por los dias que se ocuparen en hazer las tales pesquisas se les pague de la Camara y despues cuando las cabsas fueren determinadas se podra justamente cobrar de los que lo devieren.

Capitulo que ningunos Regidores ni veintiquatros ni otros oficiales no vivan con Señores.

lx. Iten que por quanto contra lo que dispone las leyes destos rreynos se han dado y dieron asy por los Señores rrey don fernando y rreyna doña ysabel como por los Señores rrey don felipe y rrey don Carlos nuestro Señor licencias a algunos veynte quatros Regidores e jurados e otros oficiales de los concejos de las cibdades e villas destos Reynos para que pudiesen bibir con Señores e llevar dellos acostamientos lo qual a sido y es cosa muy dañosa a las cibdades e villas donde son los dichos veyntiquatros y Regidores jurados y oficiales del concejo que se Revoquen y den por ningunas las dichas licencias que de aqui adelante ninguno dellos ni

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