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Capitulo que no se arrienden albaquias ni cobrar salvo de lo Rezagado de diez

años.

Xcvij. yten que por que del arrendar de las albaquias de muchos años a esta parte se siguen grandisimos daños extorsiones e coechos de los arrendadores que fueron y de sus fiadores e de sus mugeres hijos y herederos e de los pueblos que por sus fieles e cogedores tuvieron cargo de cobrar las Rentas Reales que a cabo de diez e veynie años pasados les piden cuenta y rrazon de las dichas Rentas y los piden las libranças que en ellos fueron hechas e las cartas de pago de las dichas libranças no las teniendo ni pudiendo mostrar despues de tanto tiempo seyendo fallescidas las personas principales que Rescebieroa las dichas libranças y las pagaron fatigan y hechau a perder a sus mugeres hijos y herederos e a sus fiadores y les venden y Remaian todos sus bienes de que se sigue muy gran daño a la cosa publica destos Reynos que se suplique á su magestad que no se puedan arrendar ni arrienden albaquias ni cobrar salvo de lu Reçagado de diez años quando mas e que lo de antes pasado ni se arrienden ni cobren albaquias algunas pues que lo que así a quedado Reçagado no se a cobrado e seydo á culpa de sus oficiales.

Capitulo para que los protomedicos no visiten las botycas de los botycarios. xcviij. Iten que porque los protomedicos de su magestad ó sus lugares thenientes vesitan las boticas de los boticarios e de los especieros y las medecinas conpuestas dellos y las otras de que se couponea no conosciendo ellos las dichas medecinas ni sabiendo que medecinas son ni sy estan bien ni mal echas e por coechos que so color de derechos llevan de los tales boticarios y especieros apruevan lo que se debria Reprovar y Repruevan lo que se devria probar de lo qual se sigue universal daño a la Republica destos Reynos e vecinos dellos que se provea e suplique à su mag.d que de aqui adelante la vesitacio de las dichas boticas e tiendas de especieros no se vesitea por los dichos protomedicos ni por sus lugar thenientes e que se vesyten por hombres sabios y espertos en el cficio de boticarios e de la dicha especeria porque ro se puede Rescibir engaño.

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Capitulo que habla de la maña e defension de las cibdades del Reyno.

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Iten que ante todas cosas en la dicha junta se platique e hordene la manera de la defension de las cibdades deste rreyno y que matera se terna e que gente pagara cada una para que de todas se haga un exercito para defensión de la livertad e bien publico destos rreyros que mirado todo lo acaescido y lo que puede subceder es necesario ante todas cosas.

Capitulo que no aya merchantes en el reyno.

C. Iten que por quanto se a seguido e sygue muy gran daño a la corona rreal destos Reynos e a los vezinos de las cibdades e villas e lugares

dellos de los merchanos que conpran y andan a comprar en estos rreynos ganados mayores e menores para los Revender que se proy va so grandes penas que no anden tales merchanes a comprar los dichos ganados para los Revender.

Capitulo que en que tienpo se an de juntar las cibdades del Reyno.

cj. Iten que de dos en dos años o de tres en tres las cibdades e villas destos rreynos que tienen boto en cortes se junten por sus procuradores e entiendan en la governacion del bien publico destos Reynos.

Capitulo que algunas cosas que se otorgaron por S. alteza en las cortes desta villa e de la Coruña se cunplan e guarden.

cij. Iten que por quanto en las cortes quel rrey nuestro Señor tuvo en la villa de valladolid y en la cibdad de la coruña a pedimiento de los procuradores de cortes concedio e otorgo algunas cosas las quales son en utilidad e provecho destos Reynos e del bien publico dellos e como la justicia sea en ellos administrada que por quanto esto no avido efeto ni se a cunplido que se cunpla e guarde e aya efeto lo que asy se otorgo a pedimento de los procuradores de cortes.

Capitulo los derechos que an de llevar los escrivanos del audiencia de la vista de las probanças.

c11j. Iten que porque los escrivanos de las audiencias han llevado e llevan muy grandes derechos de aquellas cosas que ellos no hazen ni trabaxan en ellas asy como de las vistas de los procesos que ante ellos byenen en grado de apelacion como de las vistas de las provanças e escrituras que antellos se presentan que llevan de cada foja ocho mrs. de cada parte quatro mrs. lo qual es muy ynmenso derecho que se modere e que no puedan llevar ni lleven mas de dos mrs. de cada parte por cada foja. Capitulo que no se maten en el Reyno terneras ni corderos.

cj. Iten que se provea que no se maten en el rreyno tantas terneras e corderos como se matan porque faziendose carneros e las terneras vacas e bueyes abria mucha mas carne e valdria mas barata.

CV.

Que ciertas Rentas que tocan a armas sean esentas.

Iten que la Renta nueva que los Catolicos Reyes ordenaron sobre los silleros guarniscioneros freneros herradores hasteros pues todo es armas e especie dellas syenpre fueron libres e aun salvados en algunos quadernos viejos que se guarde su livertad antigua pues por los Catolicos Reyes fue ynpuesto e por los subditos no otorgado porque todo es de veynte años poco mas o menos a esta parte no se puede aver ganado por tienpo ni su magestad lo puede llevar con buena concencia e pues el ynterese es poco.

Capitulo que del encabezamiento gozen los lugares de Señorio e abadengos.

cvj. Iten que del encabezamiento utilidad e provecho del de las alcabalas que se an de fazer de las cibdades e villas gozen las otras villas e lugares destos Reynos asi de Señores como de abadengo.

Capitulo que quando se llamare a cortes que antes que se concluyan las sus altezas desagravien los agraviados.

CVIJ. Iten que se suplique a su alteza que cada e quando su alteza llamare a cortes a los procuradores de las cibdades e villas que tienen boto en las cortes que antes que entiendan en las cosas que cunplieren a servicio de sus altezas e de todo aquello que cunpliere a su sacra magestad que ante todas cosas desagravien los agraviados e antes no se puedan concluyr las cortes.

Capitulo que los que han conprado oficios despues que el Rey Catolico fallescio no usen dellos so ciertas penas.

cviij. Iten que todos los que han conprado oficios despues que fallescio el rrey Catolico que no puedan usar ni usen de los dichos oficios so pena de muerte e de perdimiento de byenes e que sy sobre los dineros que dieron por ellos quisieren pedir alguna cosa que les demanden ante quien vieren que les cunple.

los quales dichos capitulos e cada uno dellos por los Señores justicia rregidores capitan e diputados desta dicha villa fue acordado que se dieren a los procuradores que van a la junta de las cibdades e villas destos rreynos que se fazen en la cibdad de avila para que halli hablen e platiquen sobre ellos en todo aquello que conviniere a servicio de dios nuestro Señor e de sus magestades e bien e pro comun destos sus Reynos é Señorios.

Archivo general de Simancas.-Comunidades de Castilla.-Legajo 6.o, fol. 4.

DOCUMENTO NÚM. 74.

Minuta de una provisión de la Junta de las Comunidades, de Abril de 1521, para poder hacer 200 aventureros que hagan la guerra á fuego y sangre á los enemigos de la Comunidad.

doña Juana e dou Carlos su hijo por la gracia de dios Reyna e rrey de Castilla de leon de aragon de las doss Secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de galizia de mallorcas de seuilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jaen de los algarbes de algecira de

gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano. condes de barcelona señores de biscaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Ruysellon e de Cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de brabante condes de flandes e del tirol &a á todos los concejos justicias Regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos vezinos e moradores de la ciudad de leon e su tierra e juredicion como de todas las otras ciudades villas e logares de los nuestros Reynos e Señorios e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurisdiciones á quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia sepades que á nuestro servicio cumple que.....

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faga en esas dichas ciudades villas e logares dosientos ombres de ynfanteria aventureros, por ende nos vos mandamos que gelos dexeys libremente haser a bandera tendida e pifano e atanbor segund costunbre de guerra. ca nos por la presente y el Reyno en nuestro nonbre le damos poder e facultad para que los pueda hacer e Rescebir a los quales nos por la presente y el Reyno en nuestro nonbre les damos poder e facultad para que puedan haser e agan guerra a todos los grandes e cavalleros e personas enemigos del bien publico e santo proposito en que las ciudades villas e logares destos nuestros Reynos estan y en sus villas e logares a fuego e a sangre e a saco e les damos para ello canpo franco en ellas. los quales dichos dosientos onbres vos mandamos que gelo dexeys e consintays haser libremente con bandera tendida e pifano e atanbor segund costunbre de guerra como dicho es syn le poner en ello enbargo ni ynpedimiento alguno. e vos mandamos que cada e quando la dicha gente fuere y pasare por esas dichas cibdades villas e logares les deys e fagays dar todas las posadas que no sean mesones e los mantenimientos necesarios que menester ovieren por sus dineros syn ge los encarescer ni llevar por ello mas de los precios que entre bosotros balieren e que no Reuoluays ni consintays Reboluer con ellos Ruydos ni quistiones algunas porque dellos seriamos nos y el Reyno en nuestro nonbre deseruidos y lo mandariamos castigar y sy para haser conplir lo susodicho al dicho..... nuestro capitan fabor e ayuda oviere menester vos mandamos que ge lo deys e fagays dar luego que por su parte vos fuere pedido vien e cumplidamente e syn dilacion alguna por maña que benga a cunplido heffeto lo en esta nuestra carta contenido e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill mrs. para la nuestra camara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere e so las otras penas en que caen e yncurren los concejos e personas que no cunplen ni obedescen las cartas e mandamientos de sus Reyes e Señores naturales so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que

(1) En blanco.

dende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado. dado en la villa de balladolid á... dias del mes de abril de mill e quinientos e veinte e un anos...

Archivo general de Simancas: Comunidades de Castilla.-Legajo 7.o, fol. 5.

DOCUMENTO NÚM. 75.

Convocatoria de Cortes de 28 de Mayo de 1523, remitiendo á la ciudad de Burgos la minuta del poder que había de otorgar á sus procuradores.

El Rey.

Nuestro corregidor de la muy noble ciudad de Burgos: por la carta patente que á esta ciudad se envía vereis como han de enviar sus procuradores de Cortes á la noble villa de Valladolid ó á otro cualquier lugar donde yo estuviere para diez días del mes de Julio deste presente año, é porque á servicio de Dios nuestro señor y nuestro cumple que los dichos procuradores sean honrados y buenas personas, celosos del servicio de Dios y nuestro y del bien público destos nuestros reinos, vos mando trabajeis que la dicha eleccion se haga de personas libres en quien concurran las calidades que he dicho, sin que en la dicha eleccion intervengan ruegos ni sobornos é sin que ninguno compre de otro la dicha procuración ni se haga otra cosa alguna de las prohibidas por las leis é premáticas destos nuestros reinos que cerca desto disponen, y porque el poder desa ciudad para lo que en dichas Cortes se ha de hacer sea complido y no haya diversidad del á los poderes que se enviaren por las otras ciudades é villas, que serian causa de mucha dilacion, habeis de hacer que en todo caso venga conforme á la minuta que va inclusa con la presente que es ordinaria, y porque este correo lleva otras cartas de llamamiento y ha de pasar adelante, proveed que la dicha carta patente se notifique en el ayuntamiento de esa ciudad, y tened cuidado de cobrar el testimonio de la dicha notificacion y de enviarmelo, y poned en todo esto la diligencia que de vos confio. Hecha en Valladolid á veinte y ocho de Mayo de mil é quinientos é veinte é tres años-Yo el Rey-por mandado de s. m. Castañeda. Señalada del gran canciller y de don García de Padilla y del doctor Carbajal.

Se copió de un volumen en folio Ms. de la biblioteca de San Lorenzo del Escorial, que hoy existe en la Real biblioteca de Madrid. Está rotulado Ordenanzas reales.

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