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que presupuesto lo que piden y se les va concediendo sera necessario que los dichos 20 años sean 25. para que aya tiempo de efectuarse lo quel reyno ofrece y que en esta conformidad se le Responda.

que se haga assi.

que pasados los años porque se a de imponer el dicho derecho cese luego y que durante el tiempo porque su m.d diere el encabeçamiento al Reyno cesaran las otras impussiciones. como se pide en este capitulo y de alli adelante se guardaran las leyes.

que por el tiempo que durare el derecho de la harina y por otros 40 años mas estara el encabeçamiento en los 456 quentos y no se crecera el derecho de la sal ni de las lanas.

que se hara assi.

que se hara assi por el tiempo que durare el encabeçamiento.

quisieren concertarse con el Reyno lo puedan hazer, para beneficio y aprouechamiento de la dicha redemp

cion.

25. el 25. que el derecho de las moliendas dure por tiempo de 20 años y no mas, y con que si se acauare antes sea visto ser cumplidos los dichos 20 años y si dentro dellos no se huuiere actuado no se prorrogue.

26. el 26. que lo que procediere del dicho derecho se conuierta precisamente en lo questa referido y no en otra cossa alguna.

27. el 27. que acauado el dicho desempeño cese el dicho derecho de las moliendas sin que para ello sea necesario juntar cortes ni otra licencia de su m.t mas de la que ahora se diere. y que assimismo ayan de cesar y cesen las otras impusiciones de tal manera que desde el punto que se fuere desempeñando cada una dellas no se ha de poder volver a imponer ni cargar en tiempo alguno.

28. el 28. que en los dichos 20 años o en los que durare el desempeño no se ha de crecer el precio del encaueçamiento sino que se ha de conseruar de la manera que agora quedase asentado sin alterar el precio ni las condiciones, ni otra cossa ni la sal ni la moderacion de las lanas, y que acauado el dicho desempeño en quanto montaren las sobras de los dichos 20 años el precio de los 456 quentos del dicho encabeçamiento y derechos de las dichas rentas ha de ser fixo y perpetuo sin que se pue da alterar ni crecer en ningun tiempo para siempre jamas.

29. el 29. que su mag.d no use de nucuo arbitrio sino es guardando la dispusicion de la ley del Señor Rey Don Alonso.

30. el 30. que quede franqueado y libre de alcauala perpetuamente el

que esto se hara assi a satisfacion del Rey.

que esto se hara assi por el tiempo que durare el encabeçamiento y por todo el que mas permitieren las necesidades de su m.t

que se haga assi.

que se responda dandoles las gracias de la voluntad con que acuerdan esto a su m.t y que como quiera que se a tenido y tiene mucho cuydado dello se tendra mayor de aqui adelante por la satisfacion del Reyno.

que se Responda lo mismo que en el capitulo precedente.

que se hara como lo pide.

que por el estado de los negocios de su m.t no conuiene por ahora tratar de lo contenido en este capitulo.

que a su tiempo se pedira para esto Relacion a las ciudades.

pan en grano y otras qualesquier semillas, sobre que se cargare esta impussicion.

31. el 31. que se haga nueuo repartimiento de los dichos 456 quen

tos.

32. el 32. que no se vendan ni empeñen de nueuo perpetuamente las alcaualas y otras rentas del Patrimonio real, y que si se hiciere la venta o empeño sea en si ninguno.

33. el 33. que offreciendose a su mag.t tan urgente necesidad que verisilmente no se pueda socorrer con sus rentas se junten luego cortes para que se vea lo que conuendra.

31. el 34. que para que el dicho desempeño pueda tener effeto, su m.t sea seruido de estrechar sus gastos, y especialmente los que se hazen en los estados de Flandes.

35. el 35. quel dicho desempeño se facilitaria mucho si juntamente con el Remedio de lo susodicho se diese orden que con los Patrimonios de napoles y Sicilia milan y otros estados se cumpliese lo necesario para la conseruacion de cada uno sin que se aya de prouer de aca.

36. el 36. que su m.t no venda ni haga mrd de los propios ni de los terminos de los concejos conforme a lo dispuesto por las leyes que se apuntan las quales se guarden de aqui adelante.

37. el 37. que lo que esta vendido de lo susodicho y exemptado de las juridiciones de las ciudades y villas se de licencia a ellas mismas para que lo puedan recobrar pagando a las personas que lo huuieren comprado o a los concejos que se eximieron los precios que dieron por ellos.

38. el 38. que se escriua a las ciudades para que cada una advierta de la orden que se podra tener para la

que todo lo que a esto toca se hara a satisfacion del Reyno.

a este capitulo y a el 44. y al 42 y 43. у 44 у 45. parecio que se deue responder lo mismo que al capitulo 39.

buena execucion deste negocio y que la que se tomare se asiente en la escriptura de contrato que se hiziere.

39. el 39. que la execucion de la dicha orden y administracion deste negocio y hazienda pertenezca libremente al Reyno y a los officiales y ministros que nombrare para ello los quales pueda remouer y quitar y crecerles o disminuyrles los salarios que les diere.

40. el 40. que todos los tribuna les de justicia y hazienda despachen las cedulas y prouisiones y otros despachos que se les pidieren para que se guarde la orden que quedare asentada cerca de la execucion administracion y cobrança deste derecho.

44. el 41. que siendo su m.t seruido nombre uno, o dos ministros para que asistan algunas vezes con los que el Reyno pusiere y adbiertan de lo que convenga para su mayor beneficio, con que no puedan disponer ni prouer cosa alguna de lo tocante a ellos.

42. el 42. que la quenta que procediere en un año deste derecho se comience y fenezca en los meses de henero y hebrero del año segundo, la qual se haga por el contador o contadores del Reyno con asistencia de otro de su m.t

43. el 43. quel contador o contadores del Reyno hagan luego un libro de todo lo que se a de desempeñar y la orden y forma con que se huuiere de hazer, y otro libro en que se asiente lo que se fuere desempeñando, y que siendo su m.t seruido mande que sus contadores y ministros tengan otros semejantes libros.

44. el 44. quel dicho contador o contadores del Reyno tengan otro libro de quenta corriente con su m.t de las pagas que se le fueren haziendo. a cuenta del dicho millon.

45. el 45. que se ponga en cada

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que se hara assi.

que esto se hara assi ocurriendo acordarlo.

que la seguridad se dara a satisfaccion del Reyno.

que lo que se contratare se guar dara.

que se hara assi.

que a esto se respondera en los capitulos generales.

a este capitulo y al 53 y 54 y 55 y 56. parecio se diese la misma respuesta que al capitulo precedente.

uno de los dichos libros por principio del un traslado autentico del contrato que se otorgare.

46. el 46. que antes que este negocio se concluya se fenezcan las quentas de los encaueçamientos passados y presente.

47. que se determine el Pleyto de la duda que ay entre su mag.t y el Reyno.

48. cl 48. que la capitulacion que se huuiere de hazer la otorgue su m.t por si y por todos los Reyes sus sucesores y que otorguen y juren esto mismo los ministros con cuyo parecer y consejo se asienta por parte de su m.d por si y por todos los ministros que adelante fuesen.

49. el 49. que se otorgue y jure por los Procuradores presentes por si y por todos los que adelante lo fucren jurando especialmente que no se crezca el dicho derecho ni pase de medio real y que no se prorrogara el dicho impuesto mas de los dichos 20. años sino fuere de conformidad de todo el Reyno.

50. el 50. que su m.d mande rresponder a los memoriales que de parte del Reyno se an dado.

54. el 54. que se mande que puedan tratar en estos Reynos los extrangeros que quisieren tomar vezindad perpetua y no de otra ma

nera.

52. el 52. que no se den naturalezas a ningunos estrangeros para tener benefficios en estos Reynos.

53. el 53. que se de orden con su Santidad como cesen los fraudes que ay en las pensiones que naturales destos Reynos consienten sobre benefficios eclesiasticos en fauor de personas estrangeras.

54. el 54. quel embaxador de Roma procure entender que personas naturales destos Reynos consienten pensiones en fauor de estrangeros

questo se debria hazer assi por el descargo de la real conciencia de su m.t y por otras muchas ra

zones.

que ha dias que se va platicando en ello y se procurara de dar la orden que conuenga.

questo se deue Remitir á los capitulos generales.

que se hara asi en los que tocaren a el.

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para que se executen en ellos las penas establecidas por las leyes.

55. el 55. que se ordene que de aqui adelante no valgan las obligaciones camerales ni surtan effeto en estos Reynos en fauor de los estrangeros ni de los natnrales que son personas suppuestas y fingidas para la cobrança de los estrangeros y que las censuras y recaudos emanados en virtud dellas se retengan en el consejo.

56. El 56. que sobre todos los naturales destos Reynos no puedan obligarse a pagar pensiones fuera dellos.

57. el 57. que su m.d sea seruido de prouer con breuedad las yglesias que vacaron.

58. el 58. que su mag.t mande juntar personas que traten sobre lo que toca a la orden de las minas para que con el benefficio y acrecentamiento que dello puede resultar a su Real Patrimonio sea seruido de acrecentar el caudal del dicho desempeño. 59. el 59. que se haga precisa prohibicion que no entren en estos Reynos de fuera dellos ningun genero de seda labrada raxas ni cariscas (sic) (1).

60. el 60. que antes que se otorgue el contrato se determinen los dichos capitulos.

Archivo general de Simancas.-Negociado de Cortes.-Legajo 21.

DOCUMENTO NÚM. 174.

Proposición para las Cortes del año 1586, con las enmiendas autógrafas de Felipe II.

1. Honrrados caualleros Procuradores de cortes destos reynos que aqui estais juntos por las cartas combocatorias que se embiaron a las ciudades y villas cuyos poderes teneys, habreys visto para lo que su m.d os ha man

(1) Puede llamarse tambien tarislas.

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