Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sobre todo hayamos nuestro consejo con tiempo para responder como cumpla á servicio vuestro é al pro é bien de vuestros reinos. Otrosi, muy poderoso Príncipe, por las dichas ciudades é villas cuyos procuradores somos nos fue mandado que mostrásemos el dicho agravio ante la vuestra muy alta señoría porque la su merced en ello dé remedio, é porque si asi no fuese mostrado les podria parar algun perjuicio en los tiempos venideros en semejante caso, é porque esto quedase en perpetua memoria como las dichas ciudades é villas se mostraron ser agraviadas en lo sobredicho é la vuestra señoría proveyó en ello , que la nuestra querella é suplicacion é el remedio de la vuestra muy alta señoría pasase por ante alguno ó algunos de los vuestros escribanos de cámara; por lo cual, muy esclarecido Rey é señor, pedimos en nombre de las dichas ciudades é villas á Sancho Romero é á Mar tin Gonzalez vuestros escribanos de cámara élá otro cual, quier vuestro escribano ó escribanos que aqui sean presentes, que lo sobredicho que por esta nuestra peticion querellamos é suplicamos ante la vuestra muy alta señoría con lo que á ella pluguiere de responder cerca de ello ó sin ello nos lo den sinado de su sinó ó sinos para en guarda de la dicha costumbre é libertad que tienen las dichas ciudades é villas de los Reyes vuestros antecesores é de la vuestra muy alta señoría: 30.j

ό

A la cual dicha peticion yoles respondi en esta guisa.

A lo que me pidieron por merced que se non libra sen cartas nin cuadernos para el arrendamieato ni pesquisa de las dichas ocho monedas fasta que primeramente fuesen vistas por los dichos procuradores ó por los di putados por ellos las cuentas de lo que montaron las siete monedas el dicho año pasado, é do que montó en el pe dido que se repartió este dichiq año en que estamos, é lo que pueden valer las dichas ocho monedas, é cuánta gente ha de ir en la dicha armada é los maravedís é cosas que para ello son menester; quer mandaba lémandé á los

*

[ocr errors]

mis contadores mayores que les mostras en lo sobredicho é los informasen en todo ello.

E á lo que me pidieron por merced que mandase que las condiciones con que se arrendasen las dichas ocho monedas fuesen vistas por ellos porque los pueblos no fuesen agraviados, e que en tanto, que los dichos mis contadores mayores cesasen de facer alımoneda de ello. Luego mandé á los dichos mis contadores mayores que lo ficiesen asi.

E á lo que me pidieron por merced que mandase que en las cartas de recudimientos de las dichas ocho menedas se contoviesen las razones por qué yo habia mandado coger lo cierto dellas ante de ser otorgadas: que mandaba á los dichos mis contadores que lo ficiesen asi é mán. doles que lo asi fagan é cumplan.

E otro si á lo que me pidieron por merced que mandase dar mi carta para vosotros en que fuese especificado todo el caso que por mi mandado é en mi presencia el dicho arzobispo de Toledo les habia dicho é lo que cerca de ello concluyeron, é certificándoles que por caso alguno que acaesciese non mandaria coger los tales pechos sin primero ser otorgados: que de aqui adelante cuando algunos menesteres me viniesen, á mí placería de lo vos facer saber primeramente ante que mandase echar ni derramar tales pechos, é de guardar cerca dello todo aquello que los Reyes. mis antecesores acostumbraron de guardar en los tiempos pasados.

[ocr errors]

De las cuales respuestas los dichos procuradores me pidieron por merced que les mandase dar mi carta firmada de mi nombre é sellada con mi sello de la poridad, é yo mandeles dar ésta. Dada en Valladolid trece dias de junio, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de milé cuatrocientos é veinte años. Yo Sancho Romero la fice escribir por mandado de nuestro señor el Rey.

[ocr errors]

Copia en la Real academia de la Historia. Z. 42 fol. 100 y siguientes. La cotejé con un excelente códice de la Reat biblioteca de Madrid.

NUM. XXVI.

E1 muy loable la entereza con que los procuradores decian al Rey D. Juan II en la peticion 1. de las cortes de Valladolid de 1442, que siendo cierto que semejantes donaciones y enagenaciones cedian en diminucion é propiamente en division é alienacion de los vuestros reg. nos é señoríos é de vuestra corona Real, los cuales sois obligado conservar é aumentar é non diminuir nin enagenar nin dividir nin de la cerona separar segunt derecho é leyes de vuestros regnos: mande, estatuya é por ley siempre valedera ordene vuestra sennoría que non podades dar de fecho nin de derecho, nin por otro ningunt título enagenar cibdades nin villas nin aldeas nin logares nin términos nin juredicciones nin fortalezas de juros de heredat nin cosa alguna dello, salvo á los dichos sennores Reina é Príncipe ó á cualquier dellos con cláusula que las non puedan enagenar nin trocar nin de sí apartar, é si lo dieredes ó dieren que sea ninguna la tal dádiva ó mercet é que por ella non páse propiedad nin posesion é que la tal mercet é dádiva non sea cumplida, antes sin pena alguna se pueda facer resistencia actual ó verbal de cualquier cualidat que sea ó ser pueda aunque sea con tumulto de gentes de armas, é quier se cumpla ó non cumpla la tal mercet é donacion é quier haya la tal tenencia é posesion quier non, que aquel á quien se ficiere non gane derecho alguno á la propiedat nin á la posesion nin al usufructo de ella, ante en todo tiempo sea obligado á lo restituir á vuestra Real magestad é mercet é á vuestra corona Real é á los sennores Reyes ó Rey que despues de vuestra mercet subcedieren con todas las rentas é frutos que rendieren ó pudieren rendir como violento poseedor, é que los vecinos de las tales cibdades é villas é logares é castillos se puedan tornar é tornen á la vuestra corona Real de vuestros regnos por su propia autoridad en cualquier tiempo é resistir por fuerza de armas

ó en otra manera al tal á quien fuere fecha la dicha mercet sin pena alguna, non embargante cualquier pleito é homenage é juramento, ó fidelidat ó pleitos ó homenages ó juramentos ó fidelidades que hayan fecho: é otrosi uon embargante cualquier renunciacion ó renunciaciones que tengan é hayan fecho de la dicha ley é pacto é contracto, é por las tales merced ó mercedes non se gane derecho nin causa de prescribir, nin se pueda la tal prescribir por prescripcion alguna de anno é dia nin de diez nin de veinte nin de treinta nin de cuarenta nin cient annos nin de otro tiempo mayor nin menor, ante que sin embargo de las tales mercedes ó merced siempre sea habido lo que asi fuere dado, donado ó enagenado por de vuestra corona Real non embargantes cualesquier cláusulas derogatorias generales ó especiales que en las dichas mercedes se contengan, aunque la dicha ley sea encorporada en ellas ó revocada ó anulada ó casada aunque sea segunda é tercera é cuarta iusiones é cuantas cualesquier que sean, é que vuestra sennoría lo otorgue por ley Real é por paccion é contracto que con nós é con todos vuestros regnos ponga, pues los dichos vuestros regnos é nosotros en su nombre vos servimos con grandes contías para vuestras necesidades é de vuestros regnos por razon dello: é porque la dicha ley Real é paccion é contracto, sea de mas actoridat é por todos guardada como pertenesce á tan alto Príncipe é sennor, que vuestra Alteza por vuestro servicio é aumento de vuestra corona Real diga é otorgue por la dicha ley é paccion é contracto que en cuanto vuestra sennoría ficiere las dichas merced ó mercedes donacion ó alienacion ó previ niere algunt acto dello, que por el mesmo fecho se constituya vuesta merced por non sennor nin administrador de lo que asi se diere ó quisiere dar é que lo tal todavia quede inmediatamente para la corona Real de vuestros regnos, é que non lo podades enagenar en otros algunos parientes ó estrannos: nin en perlados nin en religiosos por via de donacion nin encomienda nin en otra manera

alguna, nin podades dar el usufructo dello aunque consientan las cibdades é villas é logares que asi dieredes é los vecinos de ellos, é que el tal consentimiento non dé derecho alguno nin valga contra el tenor é forma desta dicha ley é contracto: pero lo que vuestra merced ha dado á la sennora Princesa para su mantenimiento en su vida que haya logar por ser cosa justa é razonable, pero que lo tal non lo pueda la dicha Princesa enagenar con vuestro consentimiento é actoridad nin sin él: é que non podades revocar esta dicha ley en cortes nin fuera de cortes, espresa nin calladamente, con causa nin sin ella: é que desto faga vuestra Alteza é la dicha sennora Reina é el dicho sennor Príncipe juramento solepne de lo asi tener é guardar é complir, é de vuestra sennoría é ellos non pedir dispensacion nin relajacion nin absolucion nin conmutacion del dicho juramento, nin usar de cosa alguna dello aunque sea otorgado por el santo Padre de su propio motu, é que vuestra sennoría otorgue lo susodicho por mercer é ley é contracto é paccion perpetua é non revocable sin embargo de cualquier derecho general ó especial que sea ó ser pueda contra la dicha ley é mercet è paccion é contracto, é especialmente del derecho que dice que cada uno sea libre de dar é disponer de lo suyo á su libre voluntad, é del derecho que dice que paccion que se faga para que el sennor de sus bienes non los pueda enagenar que non vala, é de los derechos que dicen que propio é libre es á los Reyes é Príncipes de dar é facer mercedes: é que à esto non embarguen las leyes é las Partidas é fueros é ordenamientos é usos é costumbres é estilos de vuestros regnos: é que lo susodicho haya logar en lo que vuestra mercet agora tiene é posee de la corona Real de vuestros regnos como en las villas é logagares que de aqui adelante pertenescieren á la vuestra corona Real por virtud de la cláusula del testamento del muy virtuoso Rey D. Enrique vuestro visabuelo ó por otra via ó título para que non se puedan enagenar nin dar. E asimesmo que los dichos sennores Reina é Prín

« AnteriorContinuar »