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pues taxativamente marcaba los límites de los recíprocos derechos de los ciudadanos y de los Poderes públicos y sus representantes.

Discútase la preferencia de una Constitución ó de otra; examínense las ventajas y los inconvenientes del sistema patrocinado por la escuela democrática ó del que no pertenece á ella; y conforme sean las conclusiones que prevalezcan en el terreno de la Política, la Administración girará en órbita diferente.

Creo, pues, que al tratarse de los derechos de asociación y reunión han de promoverse cuestiones que forzosa y esencialmente han de ser político-administrativas.

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IV

Más arriba he dicho que la Constitución de 1845 se limitó á autorizar que se imprimieran y publicaran libremente las ideas, sin previa censura, con sujeción á las leyes; que la del año 69 declaró idéntico derecho de emitir libremente el pensamiento, ya de palabra, ó por escrito, prohibiendo que se estableciera la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos; y que la de 1876 establece el mismo derecho de emitir las ideas y las opiniones, sin sujeción á la censura previa.

Obsérvase, pues, que la libertad de pensamiento reconocida por el Código de la Revolución, no existía anteriormente, toda vez que al expresarse aquél había de ser con arreglo á las leyes, y que desde el año 76 continúa garantizada aquella libertad absoluta, aunque el depósito y el editor responsable para los periódicos no han sido proscritos definitivamente, como lo fué la censura previa; de donde se infiere que el depósito y el editor responsable, constitucionalmente pueden existir hoy, si algún Gobierno creyera útil su restablecimiento, y entendiere que puede ofrecer mejores resultados el sistema preventivo que el reprensivo.

Otro tanto sucede en cuanto á penalidad de las infracciones del derecho cometidas por medio de la prensa, y sobre

el procedimiento oportuno para imponer aquélla. Hay partidos que no admiten más actos penables que los previstos en el Código común, y para castigarlos entienden que sólo debe existir el procedimiento ordinario; y partidos hay también que preconizan la especialidad de los llamados delitos de imprenta, la de los Tribunales que han de entender en ellos y la del procedimiento.

Antes he hecho notar la división profunda que existe al apreciarse el problema de la libertad de cultos; y dadas las consideraciones que me han sugerido los relativos á la enseñanza y á los derechos de reunión y asociación, claramente se deduce que la citada materia es eminentemente político-administrativa, pues el criterio que adopte el Poder ejecutivo no puede ser otro más que el impuesto por la Política.

Mientras que en España existió la unidad religiosa, la Administración no permitía la existencia de templos ó capillas donde se celebrara otro culto que no fuera el católico, ni amparaba ningún derecho de los disidentes, por la razón sencilla de que el Poder político no reconocía su existencia. La época en que hubo libertad de cultos, la Administración amparaba lo mismo los derechos de todos, si bien en ocasiones y por circunstancias especiales, se daba cierta preferencia al culto y á las instituciones y prácticas del catolicismo. Hoy día sabido es que se hallan consentidos otros cultos distintos del católico, aunque limitadamente, toda vez que á las religiones que no sean la católica les está vedado hacer manifestaciones externas.

Por lo tanto, entiendo que lo expuesto es más que bastante para justificar la calificación hecha de la referida materia.

VI

Infinitas y complicadas cuestiones se relacionan con la del Derecho electoral, y no son las de menor importancia las que hoy todavía preocupan á los hombres de ciencia y marcan una profunda división entre la escuela democrática y la conservadora, referentes á la extensión del sufragio y á la composición y atribuciones de las Cortes, de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Tanto en la Constitución del año 45 como en las del 69 y del 76 se reconoce la dualidad de los Cuerpos Colegisladores; pero discrepan notablemente en cuanto concierne á las reglas dictadas para elegir los individuos que hayan de componerlos. La primera, en realidad no admitía más que una Cámara en que el país tuviera genuina representación, desde el momento en que declaraba vitalicio el cargo de Senador, que únicamente se ejercía por nombramiento del Rey: la Constitución de 1869, por el contrario, dió al Senado vida propia é independiente de la prestada por la autoridad real, pues los Senadores eran elegidos por la Nación, como los Diputados, aunque por el método indirecto de los Compromisarios: y el Código fundamental vigente, reconoce el antiguo derecho de la Corona, al consignar que puede nombrar un determinado número de Senadores; recaba el de la Nación, al establecer la existencia de Senadores elegidos por ciertas Corporaciones y mayores contribuyentes; y realza las circunstancias especiales de algunas clases y categorías sociales, admitiendo la conveniencia de que haya Senadores por derecho propio. En cuanto á los Diputados á Cortes se refiere, tanto la Constitución del 45 como la del 76 se abstienen de determinar quiénes tienen derecho electoral, limitándose á expresar que los Diputados se nombren en la forma que determine la ley; mientras que el Código de la Revolución declaró explícitamente que ningún español que se hallare en el pleno goce de sus derechos civiles, podía ser privado del de votar en las elecciones de Diputados á Cortes y provinciales y en das de Concejales; siendo también muy de notar que para ser

Diputado, dicha Constitución no exigía más condiciones quela de español, mayor de edad y gozar de los derechos civiles, á diferencia de la Constitución del 45 que exigía otros requisitos, y de la del 76, que admite los determinados en la del año 69, añadiendo la de que los Diputados han de ser seglares. Respecto á la elección de Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, ya he indicado que la Constitución de 1869 dispuso lo propio que de la de Diputados á Cortes; pues desde luego se prefirió consignarlo así en vez de hacer lo que se ha hecho el año 76, trascribiendo los preceptos del Código del año 45, según el cual, las Diputaciones habían de elegirse conforme determinare la ley, y los Ayuntamisntos se nombraban por los vecinos á quienes también la ley confiriera este derecho.

Diferencias semejantes existen entre los citados Códigos fundamentales en cuanto á organización y atribuciones, pues el de 1869 da mayor libertad y más independencia á los Ayuntamientos y Diputaciones, realzando la soberanía de las Cortes sobre la real, y separándose notablemente de los principios del año 45, mientras que la Constitución del 76 acepta y procura armonizar los del año 45 y los del 69.

Á este propósito, creo oportuno trascribir las siguientes frases de D. Francisco Agustín Silvela, estampadas en sus notables Estudios prácticos de Administración: «No hay contradicción en profesar el incontrastable dogma de la soberanía nacio-nal con todas sus consecuencias legítimas; en desear la abolición del diezmo y de toda contribución desproporcional; la desamortización completa eclesiástica y civil; la extinción de todo privilegio y la igualdad legal; en ser hombre del pueblo, decidido á sostener los intereses de esa inmensa mayoría, desgraciada en todos los países, destinada, si no á la abyección, á la ignorancia y á horrorosas privaciones; en una palabra, en ser justo, benéfico, tolerante, amante de la humanidad, en pertenecer al progreso, á que nos honramos de pertenecer, entendido como nosotros lo entendemos, y querer orden, gobierno, administración.» Sin embargo, no todos opinan como aquel repúblico insigne, y muchos entienden que el orden, el buen gobierno y la recta administración son incompatibles con la sobe ranía nacional, y con el sufragio universal que es la primera y

natural consecuencia de tal principio; del propio modo que los partidos políticos se hallan profundamente divididos en cuanto á la conveniencia ó inconvenientes de la descentralización, y aun respecto á las condiciones en que debe establecerse, toda vez que hay quienes claman por la autonomía ó descentralización política, en tanto que otros son partidarios exclusivamente de la descentralización administrativa.

Sería prolijo, y me valdría de los naturales límites del tema, si entrara á ocuparme de los varios problemas relacionados con el Derecho electoral, bastándome lo dicho para corroborar el aserto, de que dicha materia es esencialmente político-administrativa, pues en este punto, la Administración varía ó modifica sus procedimientos á medida que la Política altera la constitución y organismos del Estado.

VII

El profundo escritor á que ya he aludido, D. Francisco Agustín Silvela, decía que sin leyes orgánicas electoral, de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores, de Tribunales, etc., los artículos constitucionales vendrían á ser vanas declaraciones de principios, verdades morales despro vistas de utilidad, porque lo estarían de aplicación; deduciendo como un hecho perfectamente lógico y natural que esas leyes varíen ó se modifiquen con la forma de gobierno, reflejando las alteraciones que sufra la Constitución del Estado; pues en realidad, no son más que el desenvolvimiento, la explicación de aquélla, los medios prácticos de llevarla á efecto.

Y la verdad es que no puede ser más palmario el influjo de la Política sobre la Administración, en cuanto se refiere á organizar los Tribunales y al nombramiento de Jueces, Magistrados é individuos del Ministerio público, porque la democracia aspira al planteamiento del Jurado, mientras que la escuela conservadora no lo admite en su credo, y á aquélla principalmente se debe el principio de la inamovilidad, que no se opone, antes bien, confirma el de la responsabilidad, apesar de que hoy son generales las simpatías que inspira.

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