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Derechos, propiedades y contribuciones que constituyen la Hacienda pública.

REVISTA DE LA PRENSA ESPAÑOLA

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Poco de notable de que dar cuenta á nuestros abonados se nos ofrece revisando la prensa juridica española é hispano americana. No es esta la primera vez, desde hace mucho tiempo, que tenemos que lamentarnos de semejante escasez en la prensa escrita en nuestro idioma. Más nos suelen preocupar los discursos que la literatura propiamente dicha, y, desde luego, á pesar de tener á nuestra vista el ejemplo constante de otros países, donde las cuestiones científicas y prácticas de la legislación promueven un esplendoroso movimiento intelectual; nos sentimos poco inclinados à secundarlo, no obstante la ocasión con que brinda, por todas partes, al estudio y al esclarecimiento de los varios y complejos problemas juridicos, el ensayo, planteamiento ó preparación de nuevos códigos y leyes. En fin, el hecho es que la controversia no estalla y que el silencio sorprendente de las revistas españolas sobre tan dificiles é interesantes materias nos obliga á ser, en este capitulo de nuestro trabajo, tan breves como poco amenos y variados.

En la conocida Revista forense chilena encontramos, sin embargo, la clave de grandes males crónicos en nuestro pais como en aquellas repúblicas sudamericanas. Lamenta un publicista el escaso fruto de determinados períodos legislativos y no vacila en atribuir tan dañado efecto, entre otras, á una. causa que á todos por igual nos aflige: la de convertir las asambleas legislativas en academias literarias, transformando lo que debe ser un cuerpo deliberante en teatro de triunfos más o menos oratorios; el poder legislativo en. palenque de justadores y adalides de la palabra. Legislar no es, como dice el articulista, pronunciar discursos ni dirigir arengas, ni siquiera emplear en. explicar actitudes y en promover disidencias, más o menos afortunadas, un tiempo precioso; sino dictar buenas reglas administrativas, proveer al bien. público, impulsar los grandes organismos patrios, infundir aliento à todas las esferas de la actividad humana.

Y trascribimos este período, que parece escrito para España:

En las innumerables ocasiones en que tal derecho fué puesto en vigor en la legislatura última, en muy pocas revistió las condiciones que acabamos de apuntar. Por lo general, los discursos fueron vigorosos, eruditos, académicos, literarios, á las veces matizados con rosas y jazmines, y, sobre todo, de una extensión abrumadora; el resultado moral o positivo, muy remoto o nulo; la pérdida de tiempo, irreparable. Y omitimos la exposición de las exageraciones á que condujo alguna vez la falta de prudencia, el enardecimiento de la pasión política, la virulencia del lenguaje, que hicieron reproducirse en una sesión de la Cámara de Diputados las escenas más vituperables de que han sido teatro las asambleas de otras naciones, indignas, en esta parte, de ser imitadas.»

Parece que el cronista de los sucesos de Chile está contando nuestras comedias politicas.

Pero continuemos. Otro número de la misma revista, estudia un punto -de bastante interés en el derecho teórico y en el positivo: la nulidad de los actos y contratos.

El Código francés, que la mayor parte de los dictados en lo que va de siglo han tomado por fundamento, sólo dispone esencialmente acerca de la nulidad mirándola como medio de extinguir obligaciones, sin formular los principios esenciales de la cuestión. Las disposiciones que tienen por objeto la nulidad, en el Código Napoleón, son todas especiales. Por eso el Código civil de Chile tiene dos articulos cuya importancia no es para escatimada: ano para declarar que es nulo todo acto ó contrato en cuyo otorgamiento no se han guardado las condiciones que la ley prescribe como esenciales á su validez, de acuerdo con la antigua máxima de la jurisprudencia romana quod ab initio nullus est, etc.; otro para confirmar la nulidad de todo acto ejecutado en contravención á prohibición declarándolo nulo. Son, pues, incompatibles con esto las llamadas nulidades virtuales que el Juez ha de pronunciar, según estima sustancial ó de orden público el requisito ó formalidad que no se ha guardado. Toda nulidad procede de la ley y cuando ella calla no hay quien pueda suplir su silencio. Así es que no obstante prescribir las disposiciones vigentes que para que una viuda pase á segundas nupcias debe dejar trascurrir cierto plazo desde la disolución del matrimonio, como el trascurso de dicho plazo no lo exige á título de requisito necesario del valor del acto en si mismo, como sería, por ejemplo, el consentimiento libre, la viuda que contrae otro nuevo matrimonio antes de que trascurra, faltará à la ley, que ha sentado ese principio de moralidad y de conveniencia en el orden de la familia, pero no por eso deja de ser válido su segundo matrimonio.

En el Boletin jurídico de la Habana, hallamos una amplia disertación sobre las relaciones de la economía política con el derecho, que no carece tampoco de interés. Después de reproducir aquel pensamiento de Herbert-Spencer: El concepto introducido y desarrollado por la ciencia social, es à un mismo tiempo radical y conservador, repite con Rossi, que aunque la ciencia se avergüence, el economista debe confesar que la primera de las cuestiones sometidas á su examen es todavía ésta: ¿qué es Economía política, cuáles son su objeto, su extensión y sus limites? >

Los fundadores de esta ciencia considerábanla ampliamente, como el tratado de la sociedad en general (Quesnay y los fisiócratas). Adam Smith formula su opinión diciendo que la Economia politica tiene por objeto enriquecer al pueblo y al Soberano. Sus discípulos siguen aquella tendencia, suponiendo que la Economía política es la ciencia, ora del trabajo, ora de la riqueza, ya de la propiedad, ya del cambio, desarrollándose en virtud de leyes independientes y exclusivas. Y, por último, vienen los socialistas de la cátedra negando la existencia de feyes universales y naturales, de modo que según ellos, cada pueblo y cada época tiene su organización económica especial y su sistema derivado de mil circunstancias diversas, y, sobre todo, de la influencia del Estado; y los economistas ortodoxos que vuelven hacia las antiguas doctrinas.

En el sentir del articulista, Sr. Ferrer y Picabia, la Economía política no es una parte, sino una dependencia de la ciencia social, regida por leyes no exclusivas, no particulares, no privativas, en una palabra, del orden econó mico, sino generales al orden social entero.

La evolución económica, dice el Sr. Ferrer aceptando el tecnicismo de la escuela positiva, no es más que uno de los aspectos de la evolución social.

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