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local del pueblo en que se pretenda fijarle, expresando el motivo y objeto y sus condiciones ó circunstancias.

De la decisión de la Autoridad local ó Ayuntamiento podrá el solicitante apelar al Gobernador superior civil, que resolverá sin ulterior recurso.

Art. 18. Toda petición de domicilio debe resolverse por la Autoridad local 6 Ayuntamiento en el término de quince días, pasados los cuales, sin resolución, se entenderá concedido el domicilio.

La apelación al Gobernador superior civil contra la negativa de domicilio se resolverá en término de un mes, á contar desde el día en que se reciba en el Gobierno la solicitud de apelación. Pasado un mes sin resolución, se entenderá concedido el domicilio con anulación de la decisión apelada.

Art. 19. Ningún extranjero podrá ser inscrito en el Registro del Gobierno civil en calidad de domiciliado, ni con expresión del punto en que pretenda serlo, sin acreditar debidamente que le ha sido concedido el domicilio.

Art. 20. Los extranjeros transeuntes podrán residir en el punto que elijan.

Esto no obstante, cuando los residentes en un punto determinado pudieran por su número, procedencia ú otras circunstancias poner en peligro las relaciones amistosas de España con otra nación, el Gobierno ó la Autoridad superior de la provincia podrá señalarle otro punto de residencia.

Art. 21. Los emigrados residirán, mientras lo sean, en el punto que los Gobernadores superiores civiles, y después el Gobierno español, señalasen.

Entre tanto estarán bajo la vigilancia de la Autoridad política del pueblo donde primeramente se presentasen, la cual fijará el punto de su residencia, dando cuenta inmediata al Gobernador superior civil.

Art. 22. Los emigrados que entren con armas en el territorio español, serán desarmados en el acto.

Art. 23. Los Gobernadores superiores civiles, dando cuenta inmediata al Gobierno, decidirán, además del punto de residencia de los emigrados, si han de estar en depósito ó recibir

socorros.

Art. 24. Los emigrados que no identificasen su persona no

serán inscritos en el Registro de extranjeros hasta que se haga lo que previene el artículo siguiente.

Entre tanto figurarán en una lista especial bajo los nombres y circunstancias que ellos eligiesen. Á este efecto, las Autoridades á quienes primero se presentasen cuidarán de remitir con toda urgencia las reclamaciones correspondientes á los Gobernadores superiores civiles.

Art. 25. En el caso á que se refiere el artículo anterior, el Gobierno español, ó en su nombre los Gobernadores superiores civiles, pedirán á las naciones de que hubiesen manifestado proceder los emigrados las noticias necesarias para comprobar la verdad de las relaciones dadas por éstos.

Art. 26. Todo emigrado pasará á la clase de transeunte ó domiciliado á los seis meses de su entrada en el territorio español, ó antes si él lo pidiese y hubiese identificado su per

sona.

Art. 27. Los emigrados que á los seis meses de su entrada en el territorio español no hubiesen identificado su persona, ó de quienes no se hubiese sabido cosa cierta, no obstante haberse pedido las noticias de que se habla en el art. 25, serán inscritos con sujeción á las relaciones que ellos hubiesen dado.

Art. 28. El emigrado que, no pudiendo identificar su persona, faltase á la verdad en la relación de su nombre Ꭹ circunstancias, podrá ser expulsado del territorio español por orden del Gobierno ó del Gobernador superior civil de la provincia.

Igualmente podrá ser expulsado el que para identificar su persona presente documentos falsos ó hiciese una falsa información. En este caso se procederá criminalmente, con arreglo á las leyes, contra los españoles que de cualquier modo hayan tomado parte en el delito.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CONDICIÓN POLÍTICA DE LOS EXTRANJERO S

Art. 29. Los extranjeros que con arreglo á esta Ley residan en las provincias españolas de Ultramar, tendrán derecho:

Á la seguridad de su persona, bienes, domicilio y correspon

dencia en la forma establecida por las leyes para los españoles.

Á reunirse y asociarse en los casos y con las condiciones que estén determinados para los españoles, y siempre que el objeto con que lo hagan no sea de hostilidad á los Estados que tengan relaciones amistosas con España.

Á emitir y publicar sus ideas con sujeción á las leyes que sobre la materia rijan para los españoles, y con la limitación impuesta en el párrafo anterior.

Y á dirigir peticiones á los Poderes públicos y á las Autoridades en la forma que para los españoles dispongan las leyes.

Art. 30. Todo extranjero tendrá derecho en los territorios españoles de Ultramar á practicar pública ó privadamente cualquiera culto religioso, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Art. 31. Ningún extranjero podrá ser elector ni elegible para los cargos públicos de elección popular.

Art. 32. Tampoco podrá ningún extranjero:

Ejercer cargo alguno, aunque no sea de elección popular, que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.

Obtener beneficio alguno eclesiástico.

Obtener empleo público alguno de los que llevan aneja autoridad ó jurisdicción, á no ser que haya entrado al servicio de España con permiso de su Gobierno respectivo, ó que si estas circunstancias no concurren, se le habilite especialmente para ello por el Gobierno español.

En el último caso deberá el extranjero, antes de tomar posesión del empleo, renunciar á la protección de su país en cuanto se refiera al ejercicio de su cargo.

Art. 33. Todos los considerados extranjeros con arreglo á esta ley, estarán obligados al pago de las contribuciones de todas clases que correspondan según las leyes, reglamentos y tarifas, á la industria ó comercio que ejercieren.

Los domiciliados estarán además sujetos á los impuestos municipales y provinciales, y á los donativos, préstamos y contribuciones personales ordinarias y extraordinarias.

Art. 34. Los bienes raíces ó inmuebles pertenecientes á los

extranjeros de cualquier clase que éstos sean, y aunque no residan en territorio español, estarán sujetos á todos los impuestos que graviten sobre los bienes de igual naturaleza pertenecientes á españoles.

Art. 35. Los extranjeros estarán exentos de las cargas concejiles personales.

Exceptúanse los domiciliados con casa abierta por sí, los cuales estarán sujetos á las cargas de alojamiento y bagajes. Art. 36. Los extranjeros domiciliados tendrán derecho al disfrute de todos los aprovechamientos comunes del pueblo en que tengan su domicilio.

Art. 37. Ninguno de los que estas leyes considera extranjeros estará sujeto al servicio militar.

TÍTULO TERCERO

DE LA CONDICIÓN CIVIL DE LOS EXTRANJEROS

Art. 38. Los extranjeros podrán adquirir y poseer en el territorio español de Ultramar toda clase de muebles é inmuebles.

Art. 39. Todo extranjero podrá ejercer libremente en las provincias españolas de Ultramar cualquier clase de industria, con arreglo á la legislación allí vigente, y dedicarse á cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.

Art. 40. Los extranjeros podrán ejercer el comercio por mayor o menor, pero con sujeción al Código de Comercio y á las demás leyes, reglamentos ó disposiciones que rigen en la materia.

Quedan, por ahora, subsistentes las prohibiciones que existen respecto al desempeño por los extranjeros de funciones pú blicas mercantiles.

Art. 41. Los extranjeros están sujetos á las leyes y Tribunales españoles por los delitos que cometan en el territorio español.

Art. 42. También estarán en todas las demandas que por ellos ó contra ellos se establece para el cumplimiento de sus

obligaciones dentro y fuera de España á favor de españoles ó que versen sobre propiedad ó posesión de bienes existentes en el territorio español.

Art. 43. Los Tribunales españoles serán también competentes, y deberán conocer de las demandas entre extranjeros antes que se entablen y que versen sobre el cumplimiento de obligaciones contraídas ó cumplideras en España.

Art. 44. En los abintestatos de extranjeros, la Autoridad judicial del pueblo en que ocurriese el fallecimiento, en unión con el Cónsul más próximo de la nación á que correspondiera el finado, ó de la persona que el Cónsul comisione para ello, formará el inventario de los bienes y efectos, y dispondrá lo necesario para que se conserven en custodia y á disposición de los herederos.

Si el extranjero fuese domiciliado y falleciese fuera de su domicilio, el Juez de éste, á quien se dará noticia por el del lugar del fallecimiento, hará lo que se previene en el párrafo anterior respecto á los bienes y efectos del finado que allí existan.

En el caso de no residir Cónsul en el pueblo del fallecimiento ó del domicilio, la Autoridad judicial, mientras el Cónsul, á quien dará inmediato aviso, ó su comisionado se presentase, se limitará á tomar las medidas necesarias para la custodia de los bienes y efectos.

Art. 45. Tanto en los abintestatos como en las sucesiones testamentarias del extranjero, los Tribunales españoles sólo podrán conocer de las reclamaciones y demandas á que se refieren los artículos anteriores.

Art. 46. En los demás negocios sobre extranjeros ó contra extranjeros, los Tribunales españoles sólo serán competentes para adoptar medidas urgentes y provisionales de precaución y seguridad.

Art. 47. Los extranjeros, como tales, no gozarán de fuero alguno especial ni privilegiado, y estarán sujetos á los mismos Tribunales que, según los casos, conozcan de los negocios de los españoles.

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